REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Nomenclatura: JM-1177-2012
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Vigésimo sexta: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
Defensor: ABG. ILEY MORALES
ABG. LUIS CHAPETA
Acusado: C.J.B.C., y C.E.L.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1177-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

El día jueves diecinueve (19) de julio del año 2012, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, sin escabinos, en la causa penal JM-1177-2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados adolescentes.
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
““Toda vez que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2011, se encontraban los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (ambos hoy occisos), y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la residencia de la ciudadana ROSALBINA SOLANO NARANJO, ubicada en Rubio, Estado Táchira, viendo televisión; Al cabo de una rato siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada los mismo recibieron llamada telefónica de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien los invitaba a salir a tomar, indicándoles que se verían en la licorería ubicada al lado de la Pollera llamada Los dorados, ubicada en el Sector El Tejar, en Rubio; los adolescentes accedieron a tal petición y al llegar al lugar se encontraron con la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde procedieron a comprarse una botella de ron cinco estrellas y posteriormente se fueron para una loma ubicada en el sector el remolino, cerca de la casa de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Cuando llegaron al sector avistaron un taxi donde se encontraba el Ciudadano NELSON BLANCO, procediendo la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a decirle al adolescente llamado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se retiraran del lugar, debido a que el mismo tenía problemas con el ciudadano NELSON BLANCO; En efecto, se fueron los cinco adolescentes hacia un potrero ubicado en el Sector la Azucena, donde se colocaron a tomar, donde (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba hablando con la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraban hablando con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando a la misma le dan ganas de ir al baño y le pide, prestado el celular a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para alumbrar el camino, cuando regresó no le entrega el celular a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Posteriormente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también le dan ganas de irse al baño, y se retira del lugar donde estaban todos y nadie se percata hacia donde se dirige; Al cabo de diez minutos la adolescente no llegaba, por lo que los adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se fueron a buscarla a la carretera, y (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se quedaron buscándola en el monte, luego la vieron que venía por la carretera, y es entonces cuando (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le comenta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), chamo están pendientes de matarnos, en virtud de que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue novia del Ciudadano NELSON BLANCO; Cuando ella llegó, se encontraba en una actitud nerviosa y sospechosa, y los adolescentes procedieron a acostarse en una loma a vigilar a ver si alguien se encontraba por el lugar, es entonces cuando a los cinco minutos, llegan al lugar el Ciudadano NELSON BLANCO, en compañía de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes procedieron a perseguir a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cayendo todos en un hueco, procediendo el ciudadano NELSON BLANCO con los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a amenazar a la adolescente con el arma de fuego, agarrándola del brazo y quitándola del lugar, para entre los tres proceder a accionar las armas de fuego en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), perdiendo los mismos la vida, logrando el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), huir del lugar, por cuanto el mismo se escondió debajo de unos arbustos; Mientras que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hermana del Ciudadano NELSON BLANCO, se quedó acostada en el lugar observando lo ocurrido. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio calificado, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de de 2012, por ante el Juzgado de control dos, las cuales son:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-De los funcionarios Sub. comisario JOSÉ PONCE, Sub Inspector ERICK PRATO, agentes JHONNY CEBALLOS y YUDEISY OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio; debiendo ser citados al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
2.-De la funcionaria agente YUDEISY OCHOA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Rubio, debiendo ser citada al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
3.-De los funcionarios Sub. Comisario JOSE GREGORIO PONCE, detectives JHOANA PATIÑO, Y CESAR CONTRERAS agentes JHONNY CEBALLOS Y YUDEISY OCHOA, debiendo ser citados al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
4.-De la Experto Profesional Especialista 1 Dra. TANTA J. COLMENARES C, Medico Forense Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo ser citada al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
5.-De la funcionaria NEGLIS CONTRERAS, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Estatal Táchira, debiendo ser citada al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
6.-De la Experto farmaceuta EDGAR DELGADO JEREZ adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
7.-De la funcionaria CECILIA ARAQUE JAIMES, Experta en balística, adscrita al Laboratorio Toxicológico, Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ser citada al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
8.-Los funcionarios agente JHONNY CEBALLOS, Sub comisario JOSÉ GREGORIO NCE, Sub Inspector ERICK PRATO y agente YUDEISY OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, debiendo ser citados al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
9.-Del detective CESAR CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
10.-Detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub, Delegación Rubio, debiendo ser citados al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes. 11-De los funcionarios Sub. Comisario JOSE GREGORIO PONCE, Inspector Jefe JOSE CAMARGO, Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Detective VICTOR GALVIS, y Agente GEOVANNY VELASCO Agente JHONNY CEBALLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio; debiendo ser citados al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.


TESTIGOS:
12.-Del ciudadano GENES DANIEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.764; debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
13.-De la ciudadana NIÑO DE PEÑUELA ELSY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.104.736; debiendo ser citada al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
14.-Del ciudadano YHIMI ARTURO PEÑUELA CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.104.736; debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
15.-De la ciudadana SOLANO NARANJO ROSALBINA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-27.801.425; debiendo ser citada al juicio oral y reservado a los fines legales.
16.-De la adolescente ARIANNY HERRERA de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.601.821; debiendo ser citada al juicio oral y reservado a los fines legales.
17.-Del ciudadano SEPÚLVEDA CAMARON JOSE DAVID de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V.- 20.618.180, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
18.-Del ciudadano MUÑOZ ZAMBRANO CARLOS ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.585, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
19.-Del ciudadano JUAN JESÚS CEDEÑO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.544.991, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
20.-Del ciudadano RODNY ARGENIS FUENTES ALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.438.582, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
21.-Del ciudadano RONALD JOSEPH FUENTES ALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.541.762, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
22.-De la Ciudadana NANCY YURIMAY CLAVIJO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.111.719, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
23.-.Del Adolescente MARCOS RUIZ, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
24.-De la adolescente YERALDINE BLANCO, debiendo ser citado al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.


DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.-Inspección Técnica N° 500, de fecha 17-09-2011, suscrita por el Suba comisario José Ponce, Sub Inspector ERICK PRATO, agentes JHONNY CEVALLOS y YUDEISY OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Inspección Técnica N° 501, de fecha 17-09-2011, suscrita por el Sub comisario José Ponce, sub. Inspector ERICK PRATO, agentes JHONNY CEVALLOS y YUDEISY OCHOA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística sub. Delegación de Rubio.
3.-Experticia N° 134 de fecha 17-09-2011, suscrita por el agente YUDEISY OCHOA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística sub. Delegación de Rubio.
4.-Reconocimiento N° 133, de fecha 17 de Septiembre del 2011 suscrito por la agente YUDEISY OCHOA, Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
5.-Acta de Inspección técnica N° 517, de fecha 28 de septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario JOSE GREGORIO PONCE, detectives JHOANA PATIÑO, Y CESAR CONTRERAS agentes JHONNY CEBALLOS Y YUDEISY OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Rubio.
6.-Reconocimiento legal de fecha 28 de Septiembre del 2011, suscrito por la funcionaria agente YUDEISY ANDREINA OCHOA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Rubio.
7.-Acta de Defunción N° 201 de fecha 1910912011, suscrita por el registrados civil abogado LENIN RAFAEL RINCON, donde aparece como fallecido el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
8.-Acta de Defunción N° 200 de fecha 1910912011, suscrita por el registrador civil abogado LENIN RAFAEL RINCON, donde aparece como fallecido el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
9.-Protocolo de Autopsia N° 828, de fecha 17 de Septiembre del 2011, suscrita por la medico anatomopatóloga Forense Dra. TANTA J. COLMENARES C., realizada al cadáver del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Protocolo de Autopsia N° 827, de fecha 17 de septiembre del 2011, suscrita por la medico anatomopatóloga forense Dra. TANIA J. COLMENARES C., realizada al cadáver del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
10.-Experticia Química-Toxicológica N° 3946, de fecha 27/9/2011 suscrita por el farmaceuta EDGAR DELGADO JEREZ adscrito al laboratorio toxicológico de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Táchira.
11.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4115, de fecha 21 de Octubre del 2011 suscrito por la funcionaria CECILIA ARAQUE JAIMES, Experta en balística, adscrita al Laboratorio Toxicológico, estado Táchira.
12.-Experticia de Reconocimiento Técnico 4103, de fecha 2411012011, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto en Balística.
13.-Experticia de Comparación Balística N° 9700-134-LCT-4408, de fecha 2511012011, suscrita por la funcionaria NEGLIS CONTRERAS, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Estatal, Táchira; todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Es de hacer notar el valor de la justicia como fin primordial de todo proceso, me permito leer el artículo 2 de la constitución nacional, que establece como valor superior la justicia, resaltando que en la fecha de los hechos mis defendidos no se encontraba en los hechos que lo relacionan la fiscal, lo cual se ha manifestado en reiteradas oportunidades, no existe una experticia de carácter científico que demuestre la participación de mis defendidos en el hecho. Efectivamente sólo una persona manifestó que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraban en compañía de un adulto Nelson Javier Blanco, no existe testigo alguno que diga que mis defendidos participaron en tal hecho. Igualmente solicito al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la medida privativa de libertad impuesta, por cuanto no existen elementos suficientes que los vinculen, se imponga medida cautelar sustitutiva, rechazo la acusación presentada, en cuanto a la detención ellos fueron detenidos en su casa en presencia de familiares, y en las actas se refleja que no se consiguió objeto alguno que los incrimine en el hecho, solicito como nueva prueba se solicite al Tribunal 3ro de Control de la ciudad de San Antonio, copia certificada de la audiencia preliminar de la causa seguida en contra de Nelson Javier Blanco, signada con el N° SP11-P2011-3378. Asimismo, esta defensa considera que existe un exabrupto en haber imputado y calificado dichos delitos en contra de mis defendidos, solo un elemento de convicción los vincula y es el testimonio de la señorita (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien debería estar acusada por dicho delito, esta defensa cree en a inocencia de estos jóvenes, y pido se preste atención al debate que se va a dar, es todo”. Posteriormente, el ciudadano juez visto lo solicitado por la defensa privada declara con lugar lo solicitado y ORDENA librar oficio al Tribunal 3ro de Control de la ciudad de San Antonio, a fin que remitan copia certificada de la causa seguida en contra de Nelson Javier Blanco, signada con el N° SP11-P2011-3378. En cuanto a la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los acusados, este Tribunal considera que lo procedente es mantenerla, toda vez que la misma garantiza la comparecencia de los adolescentes acusados a los subsiguientes actos procesales. Acto seguido, una vez constatado que los acusados han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES PARA CRISTIAN JHOJAN BRICEÑO CASTILLO:
1.-Declaración testimonial de la ciudadana: C.L.B.C., labora realizando limpieza en casas de familia, madre del adolescente, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.-Declaración testimonial del ciudadano: O.O.A., labora en electrónica, TIO del adolescente, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3.-Declaración del ciudadano D.O.O.B. ,labora en el área de la construcción, hermano del adolescente, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y viven en la misma residencia.
4.-Declaración de S.B.S., como comerciante, tía del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

TESTIMONIALES PARA CARLOS EDUARDO LEAL LEAL:
1.-Declaración testimonial de la ciudadana: C.R.L., labora en los oficios del hogar, MADRE del adolescente, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.-Declaración testimonial de J.E.L., hermano del adolescente, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3.-Declaración de J.A.L., TIO del adolescente, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.-Declaración de D.A.L., TIO del adolescente, CARLOS EDUARDO LEAL LEAL

2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó: Admito la culpabilidad de los hechos en que se me acusa, ese día yo me encontraba con el acusa con Carlos Eduardo Leal y Nelson Blanco, llegó la ciudadana Arianny y le dijo que quería que matara a los muchachos que se encuentran fallecidos, entonces fuimos con Nelson busco las armas y yo lo acompañé no disparé el arma, pero fui cómplice en el hecho, lo único que pido es que no manden para Santa Ana, porque allá me van a matar, es todo.

Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó: Ciudadano juez yo estaba en el hecho, participe pero no dispare el arma, yo admito la culpabilidad en los hechos de los que se me acusa, es todo”. Acto seguido la ciudadana fiscal realizó preguntas a las que el interrogado respondió: “La adolescente Arianny fue la que las entregó, ella nos llevó donde estaban los muchachos”.

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) GENES DANIEL ANTONIO, manifestó: El joven (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es mi hijastro, yo me encontraba reparando una silla de ruedas en mi casa cuando a la 1:25 minutos del medio día me llego un mensaje informándome que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba muerto en la azucena, entonces, fui al lugar de trabajo de mi esposa, no la encontré fui a la sede de la policía buscando apoyo, y luego de insistir los funcionarios decidieron ir al lugar donde los encontraron muertos. Cuando vimos que estaban muertos regresamos a la policía, las personas comentaban que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señaló que Nelson Blanco, Leal y Briceño estaban en una fiesta y a ella la obligaron a llamar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para citarlos, ella misma nos dijo que ella había llamado junto con Tita a los muchachos, nosotros dimos esa información. A nosotros nos extorsionaban, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevamos el teléfono y dijeron que si continuaban los mensajes fuéramos, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dijo que llamó Nelson por teléfono y era quien lo estaban extorsionando, cuando agarran a Nelson fuimos hasta allá y dijo yo les dije que no lo mataran, yo les dije a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no los mataran, que los golpearan, pero no los mataran, en la policía yo les decía que nos ayudaran a encontrar los culpables. Ellos ese día estaban con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que también los invito a la fiesta. Ellos estaban esa noche en casa de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo no me entrevisté con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ella dio a conocer lo que había pasado dijo que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Nelson la obligaron a llamar a los muchachos y luego los mataron. Yo conozco a Nelson de la economía informal en Rubio, Nelson se perdió del puesto un día y yo lo vi a él con una pistola en un bolso, yo le dijo eso no se hace, él se desapareció el puesto por Agosto, después andaba con un grupo de muchachos, y se rumoraba que cobraban vacuna, él me dejo de hablar cuando peleó con la esposa y yo lo regañé, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), eran los perros fieles de Nelson. Nelson y mi hijastro no tenían problemas, incluso un día lo defendió. Cuando comienza la extorsión nos preguntamos que pasó, con los adolescentes no tengo conocimiento si tenían problemas, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estuvo en el sitio y llegó a decir que tenia el teléfono de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y decía que fueron Nelson, Briceño y leal”.
2) N.DE P.E., manifestó: Pues el día 16 de septiembre mi hijo me pidió permiso para quedarse en casa de la mamá de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo llame a mi hijo y me dijo que estaba en casa de la gorda, yo hable con ella y me dijo que los niños estaban durmiendo, luego al otro día va a donde trabajo y me pregunta donde esta su hijo, y yo le dije no estaban con usted, nos mandaron un mensaje que decía que los niños estaban bien muertos, y salimos a buscarlos, y los encontramos muertos. Mi hijo sale de la residencia de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), porque los llamaron (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se hacía donde fueron, lo único que sé, es que estaban durmiendo y luego la gorda me dice que no están en su casa y luego le escriben que los recojan que estaban muertos, de allí nos llaman y fuimos a buscarlos a ver si era mentira. Luego me enteré que esa noche habían estado en una reunión con los dos jóvenes presentes en esta sala. Mi hijo no tenía problemas con nadie, yo recibí mensajes por Internet extorsionándome, mi hijo le reconoció la voz a Nelson Javier Blanco y la banda de Nelson y me dijo quienes eran. Ellos aparentemente la noche de los hechos se fueron a una fiesta, nosotros nos dimos a la tarea de investigar quienes fueron los que los mataron y supimos que son los ciudadanos presentes y el adulto que esta en la penal, a mi me dijeron que fueron Nelson, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la banda de Nelson la conforman los dos jóvenes presentes y otros que no están aquí, yo hable con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y me dijo que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había disparado contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Nelson contra los dos, ella me dijo que estuvo allí con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Yo me entreviste con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a través del teléfono, yo no me entreviste con nadie más. Yo nunca mas vi a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la gorda encontró a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y dijo que estos jóvenes habían disparado contra mi hijo y contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”.
3) Y.A.P.C., manifestó: Yo estaba trabajando ese día, una de las victimas es mi hijo de 14 años, me dijeron que lo habían matado, los jóvenes presentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están involucrados y la señorita (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), porque fue ella quien lo saco de la casa para que hicieran el acto que hicieron. Yo supe que ellos están implicados en la muerte de mi hijo por los mismos compinches de ellos, el tal (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) los vendió, ellos se la daban de duros, cobraban vacuna con Nelson, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) también los señaló dijo quienes les habían disparado y el motivo, el día de los hechos la hermana de Nelson Blanco, alias la Tita llamó a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que sacara a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Azucena a tomarse unos tragos, nos dijeron que estaban (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El motivo de la muerte me parece muy extraño, la abuela de Nelson decía que a mi hija la iban a violar, Nelson extorsionaba a la mamá de mis hijos, los jóvenes en Rubio no tienen buena presencia, nadie habla bien de ellos. Para mi (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está involucrada en el hecho, dicen que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le disparo a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al otro, también participo Nelson Blanco.
4) MUÑOZ ZAMBRANO CARLOS ALFREDO, testigo del allanamiento, manifestó: “Yo iba para agarrar la ruta para Unet, cuando se para una camioneta de la PTJ, y me dijeron que los acompañara, yo les dije que no podía porque iba a presentar un parcial y me dijeron vamos que es rápido el procedimiento, entraron a la casa, revisaron y no encontraron nada, yo no vi nada, es todo”.
5) JUAN JESÚS CEDEÑO GUTIERREZ, testigo del allanamiento, manifestó: “Yo iba para mi trabajo, me pidieron la cédula y me pidieron que los acompañara, yo no vi más nada, es todo”.


DOCUMENTAL
1) Se dio lectura al acta de Defunción N° 201, de fecha 19/09/2011, folio 136 al 137 y su vuelto, suscrita por el registrador civil abogado LENIN RAFAEL RINCON, donde aparece como fallecido el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que indica que la causa de la muerte fue shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego en tórax.

2) Se dio lectura al acta de Defunción N° 200 de fecha 19/09/2011, folio 138 al 139 y su vuelto, suscrita por el registrador civil abogado LENIN RAFAEL RINCON, donde aparece como fallecido el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que indica que la causa de la muerte fue shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego en tórax.

3) Se dio lectura al acta de inspección técnica N° 500, con fecha 17 de septiembre de 2011, folio 06 y su vuelto, suscrita por los funcionarios José Ponce, Erick Prato, Jhonny Cevallos y Yudeisy Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizada en la hacienda la azucena, final de la calle 8, específicamente en la parte posterior de la vivienda signada con el N° 2-156, de la urbanización la azucena en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira. En la dirección antes indicada, se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del publico y la intemperie, con iluminación natural, de topografía irregular, apreciándose vegetación herbácea en su totalidad, se observa:1) sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, joven arrodillado, con sus extremidades inferiores semiflexionadas y su extremidad superior izquierda extendida a lo largo de su cuerpo y la derecha semiflexionada; a una distancia de cuatro metros con cincuenta centímetros, tomando como referencia el cadáver numero uno, se aprecia sobre la superficie del suelo: 2) el cuerpo sin vida de una persona joven de sexo masculino, decúbito dorsal, con la extremidad superior izquierda flexionada, así como, la extremidad superior derecha, debajo del cuerpo, las extremidades inferiores extendidas. Encontrando las siguientes evidencias: un proyectil debajo de la cabeza del cadáver N° 2; una concha de bala donde se lee CAVIM, a una distancia de 3,30 metros del cadáver N° 1; a una distancia de 2,30 metros del cadáver N° 1, una botella de material sintético traslucido, donde se lee cinco estrellas. Dicha acta se da por reproducida en su totalidad.

EXPERTICIAS
1) El experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al laboratorio toxicológico de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Táchira, manifestó: reconoce la firma y contenido de la experticia Química-Toxicológica N° 3946, folio 161 y su vuelto, de fecha 27/9/2011, manifestando que a la muestra de sangre de los causantes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se les realizaron los análisis de reacciones químicas, espectrofotometría de luz ultravioleta y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras A y B, se concluye que no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana, en las mismas.

2) La experto NEGLIS CONTRERAS, adscrito al laboratorio toxicológico de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Táchira, manifestó: reconoce la firma y contenido de la experticia signada con el N° 4408, con fecha 25 de octubre de 2011, folio 170 y su vuelto, experticia de comparación balística, dio como resultado positivo, es decir:
 La pieza (Blindaje) del calibre 9 milímetros, descrita ampliamente en la experticia Nro.: 4068 de fecha 28/09/2011 relacionada con el expediente Nro.: I-825.021, fue disparada por el arma de fuego, tipo: pistola, marca: STOEGER, modelo: cougar 8000, del calibre 9 milímetros, serial: "T6429-07-A005818», descrita ampliamente en la experticia Nro.: 4115 de fecha 03/10/2011.-
> La pieza (Concha) del calibre 9 milímetros, de la marca: "CAVM”, descrita ampliamente en la experticia Nro.: 4103 de fecha 03/10/2011, relacionada con el expediente Nro.: I-825.021, fue percutida por el arma de fuego tipo: pistola, marca: stoeger, modelo: cougar 8000, del calibre 9 milímetros, serial: 'T6429-07-A005818", descrita ampliamente en la experticia Nro. 4115 de fecha 03/10/2011.
1. Las piezas cotejadas (Blindaje y Concha) suministradas como incriminadas, extraídas de los archivos se devuelven a los mismos, una vez individualizadas.
2. Los disparos de prueba tomados de nuestros archivos, se devuelven a los mismos; para efecto de futuras comparaciones.


2.6) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: Ciudadano Juez oída la exposición de los padres de las victimas en la presente causa, que señalan a los acusados como autores del homicidio de sus hijos, así como lo manifestado por los funcionarios y expertos y lo narrado en esta sala por los acusados, sobre la admisión de culpabilidad, considero que está suficientemente demostrada comisión del delito de homicidio, en consecuencia solicito le sea impuesta a los acusados la sanción solicitada, es todo”.

b) De la representación de la defensa.
Isley Morales, expuso: Oído lo manifestado por mi defendido de forma libre, voluntaria, sin coacción y apremio solicito se imponga la sanción tomando en cuenta todas las circunstancias que puedan atenuar su responsabilidad, solicitando muy respetuosamente una rebaja en la sanción a imponer, es todo”.
Luis Chapeta, expuso: Escuchada la admisión de culpabilidad de mi defendido, solicito al ciudadano juez tome en consideración los aspectos que se debatieron en el proceso, y la voluntad libre y espontánea de mi defendido de colaborar con el proceso penal”.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
SENTENCIA CONDENATORIA:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), confesaron ser los autores del delito que se les imputa, homicidio calificado, en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirieron sus defensores por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, consistente de concatenar la admisión de culpabilidad de los acusados; así como, valorar el testimonio de los padres de las victimas, experticias, actas policiales, pruebas documentales, declara responsables penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, ejecutado el día 16 de septiembre de 2011, en horas de la noche, por las inmediaciones de la hacienda la azucena, final de la calle 8, específicamente en la parte posterior de la vivienda signada con el N° 2-156, de la urbanización la azucena en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, lugar de donde los acusado le dieron muerte a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente. Así se decide.
Por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

ADMISION DE LA CULPABILIDAD
Vista la admisión de la culpabilidad, confesión de los hechos, de los cuales se hacen responsables los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del citado delito, durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, en presencia de sus defensores, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, en la comisión del delito de homicidio calificado. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Así se decide.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

CONFESIÓN ADMISION DE LA CULPABILIDAD
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.


DEL ANÁLISIS PROBATORIO ESTE JUZGADOR, OBSERVA:
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Lo manifestado por los ciudadanos G.D.A., N.DE P.E. y Y.A.P.C., indicaron que los responsables de la comisión del delito de homicidio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son dos adultos que se encuentran detenidos, y los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y otras adolescentes en menor grado de participación que debían estar detenidos como son (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Delito ocurrido el día 16 de septiembre de 2011, en horas de la noche, en el sector conocido como hacienda la azucena, final de la calle 8, específicamente en la parte posterior de la vivienda signada con el número 2-156, de la urbanización la azucena en la localidad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira. Indicando que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le disparo y mato a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le disparo y mato a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Posteriormente, vino Nelson Briceño y le volvió a disparar a A(SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por estar ajustada a los hechos tal como acontecieron, donde perdieron la vida los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando como autores de dicho delito a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la fecha y lugar antes indicado. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnada, negada, ni contradicha dichas testimoniales, por las partes, ni por los acusados presentes en la sala de audiencias. Así mismo, la testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón le da plena validez y se valora positivamente dicha prueba testimonial, rendida por G.D.A., N.DE P.E. y Y.A.P.C., señalando como autores del delito de homicidio calificado a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

VALORACION DE LA EXPERTICIA
a) La experto NEGLIS CONTRERAS, manifestó: la experticia signada con el N° 4408, con fecha 25 de octubre de 2011, folio 170 y su vuelto, de comparación balística, dio como resultado positivo, es decir:
 La pieza (Blindaje) del calibre 9 milímetros, descrita ampliamente en la experticia Nro.: 4068 de fecha 28/09/2011 relacionada con el expediente Nro.: I-825.021, fue disparada por el arma de fuego, tipo: pistola, marca: STOEGER, modelo: cougar 8000, del calibre 9 milímetros, serial: "T6429-07-A005818», descrita ampliamente en la experticia Nro.: 4115 de fecha 03/03/10/2011.-
 La pieza (Concha) del calibre 9 milímetros, de la marca: "CAVM”, descrita ampliamente en la experticia Nro.: 4103 de fecha 03/10/2011, relacionada con el expediente Nro.: I-825.021, fue percutida por el arma de fuego tipo: pistola, marca: stoeger, modelo: cougar 8000, del calibre 9 milímetros, serial: 'T6429-07-A005818", descrita ampliamente en la experticia Nro. 4115 de fecha 03/10/2011.
3. Las piezas cotejadas (Blindaje y Concha) suministradas como incriminadas, extraídas de los archivos se devuelven a los mismos, una vez individualizadas.
4. Los disparos de prueba tomados de nuestros archivos, se devuelven a los mismos; para efecto de futuras comparaciones.
La pieza (Concha) del calibre 9 milímetros, de la marca: "CAVM”, descrita ampliamente en la experticia Nro.: 4103 de fecha 03/10/2011, relacionada con el expediente Nro.: I-825.021, fue percutida por el arma de fuego tipo: pistola, marca: stoeger, modelo: cougar 8000, del calibre 9 milímetros, serial: 'T6429-07-A005818", descrita ampliamente en la experticia Nro. 4115 de fecha 03/10/2011. Esta concha fue percutida, por la misma pistola hallada por los cuerpos de seguridad, usada para dar muerte a las victimas (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La pieza (Concha) del calibre 9 milímetros, de la marca: "CAVM”, la concha fue extraída del cadáver de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo elementos probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de homicidio calificado. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 170 y su vuelto. Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de comparación balística, practicada a la pieza (Concha) del calibre 9 milímetros. La misma esta ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró que dicha concha fue dispara por la misma arma hallada por los cuerpos de investigación. Lo que implica la comisión del hecho punible de homicidio calificado, cometido en por dichos adolescentes. Así se decide.

b) El experto EDGAR DELGADO JEREZ, manifestó: La experticia signada con el N° 3946, con fecha 27 de septiembre de 2011, folio 161 y su vuelto, experticia química-toxicológica, investigación de alcaloides, alcohol y marihuana, practicado a Arturo Leonardo Peñuela Niño, muestra A; y Rafael Antonio Jaimes Solano, muestra B. Analizadas las citadas muestras, no se hallaron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana.
Las muestras de sangre analizadas pertenecientes a las citadas victimas: no se encontraron alcaloides, alcohol, ni se encontró metabolitos de marihuana. La prueba evidencia que las citadas victimas, no habían consumido dichas sustancias, demostrándose con el examen toxicológico de las victimas. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, evidenciándose en el correspondiente reporte, folio 161 y su vuelto. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada a la sangre de los causantes, por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba toxicológica, demostró la ausencia de alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, en los cadáveres de las victimas. Así se decide.

VALORACION DE DOCUMENTALES
a) Acta de defunción, N° 201, expedida por el registrador Civil del Municipio Junin, folio 136 al 137, la cual indica: La causa de la muerte de ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO, fue shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego de proyectil único al torax, según lo indicado por el Dr. Nelson Baez. Dicha documental, es el instrumento legal en que recoge la muerte del citado adolescente. Se recepciono mediante la lectura, fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate oral. Dicha acta indica la fecha, causa y muerte de ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha documental dándole pleno valor probatorio a dicha documental, por reflejar la muerte del occiso. Así se decide.

b) Acta de defunción, N° 200, expedida por el registrador Civil del Municipio Junin, folio 138 al 139, la cual indica: La causa de la muerte de RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO, fue shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego en tórax, según lo indicado por el Dr. Nelson Baez. Dicha documental, es el instrumento legal en que recoge la muerte del citado adolescente. Se recepciono mediante la lectura, fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate oral. Dicha acta indica la fecha, causa y muerte de RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha documental dándole pleno valor probatorio a dicha documental, por reflejar la muerte del occiso. Así se decide.

c) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, elaborada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio, folio 4 al 5 y su vuelto, señala: que un ciudadano manifestó que había recibido un mensaje que su hijo y otro muchacho estaban muertos en la azucena vía Rubio, se constituye una comisión y se trasladan con familiares de las victimas, al llegar al lugar fueron encontrados dos cadáveres, en ese sitio se colectaron un proyectil, una concha y botella de ron, luego se hicieron las diligencias pertinentes.

d) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, elaborada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio, folio 6 y su vuelto, señala: la descripción del sitio del suceso donde se encontraron dos cadáveres de dos personas de sexo masculino, un cadáver sobre una palma de espina, presentaba pequeñas heridas en distintas partes del cuerpo, por presunto paso de proyectil, a un distancia de cuatro metros, cuerpo de una segunda persona, de piel blanca, joven, debajo de la región cefálica de este segundo cuerpo un proyectil, allí se encontraron conchas y se encontró una botella con sustancia de color marrón. Se trata de inspección técnica realizada por la funcionaria Yudeisy, ella es la encargada de colectar la evidencia, la fijación fotográfica, yo estuve presente y se lo que se colecto, el proyectil, la concha y botella de ron, en la morgue del hospital, se identifican la vestimenta de los cadáveres, la botella fue colectada por que se presume que pudo haber sido tanto de la victima como victimario, a estas evidencias se les realizó su reconocimiento técnico, las victimas tenían múltiples heridas producidas por arma de fuego.

e) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, elaborada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio, folio 57 y su vuelto, señala: Esta actuación se realizó por información obtenida de los familiares que mencionaron varias personas que tenían relación con el hecho, entre ellos Nelson Blanco, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien estaba con las victimas en su vivienda, recibimos información de una dirección del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y da descripción del caso, dice que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los invito a tomar y compraron la botella de ron cinco estrellas, en la entrevista de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nos da el nombre de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la dirección, nos trasladamos con orden de allanamiento en esta casa se encontraron tres teléfonos del celulares, ella estaba con las victimas tomando y con la hermana de su novio Nelson Blanco.
f) ACTA DE ALANAMIENTO, elaborada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio, folio 58 AL 60, Fue uno de los allanamientos que se realizó a la vivienda de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en sitio del suceso yo era la técnico del grupo, allí se colectaron tres teléfonos celulares, realice el acta de investigación técnica a la vivienda y colecte los teléfonos
Las actas de inspección técnica, investigación penal y acta de allanamiento, contienen una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio, con posterioridad al fallecimiento de las citadas victimas. Durante la celebración del juicio oral y reservado dichas documentales, fueron reconocidas las firmas y el contenido de los funcionarios actuantes. Las mismas recogen la ubicación exacta donde fueron hallados los cadáveres de las victimas, las condiciones en que fueron ubicados, las características del lugar, y los objetos de interés criminalístico, hallados. Así como los teléfonos que se encontraron en el sitio del allanamiento practicado. fueron sometidas al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetadas ni impugnadas, durante el debate oral. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha documental dándole pleno valor probatorio a las mismas, por reflejar la actividad de pesquisa policial realizada con motivo de la muerte de los citados occisos. Así se decide.

HOMICIDIO CALIFICADO
El referido homicidio, que ocasiono la perdida de la vida de los causantes ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO, hecho desarrollado por el accionar de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el uso de armas de fuego, produciéndoles heridas sobre órganos vitales de carácter mortal generando el dolo exigido para la estructuración del hecho punible cuya causa inicial y eficiente del resultado fue la muerte. La acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la comisión de tal desenlace.
El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, un arma de fuego tipo pistola, usada en contra de los citados causantes ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO, la dirección de los disparos que causaron las heridas, ocasionadas en el cuerpo de estos, las cuales les produjeron la muerte por un shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego en tórax. Estos criterios son indicativos de la intención de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ocasionar daños físicos, hasta la muerte a los hoy occisos.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de los disparos que ocasionaron las heridas inferidas a las víctimas, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por los imputado mediante la conducta y uso del instrumento, arma de fuego que resulto idóneo para la acusación del desenlace letal.
De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de
fuego tipo pistola, la dirección en la cual se disparó al cuerpo de las victimas, la distancia a la cual se realizó el disparo, el órgano o región anatómica en la que se alojó el proyectil, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para lograr el resultado homicida que ocasiono la muerte de ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO.

CONCLUSION DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgador, al analizar las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales, las correspondientes testimoniales, las documentales, la inspección policial, actas policiales, experticias, actas de defunción, así como su confesión de haber participado en la comisión del delito de homicidio calificado, cometido por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de los adolescentes ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO, ocurrido el día 16 de septiembre de 2011, en horas de la noche, en el sector conocido como hacienda la azucena, final de la calle 8, específicamente en la parte posterior de la vivienda signada con el número 2-156, de la urbanización la azucena en la localidad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.
Este jugador, al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos
son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de
inocencia contenida en precepto constitucional y legal a todo acusado, es decir,
no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente, ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio
condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera
que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección
a la conducta ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de homicidio calificado cometido por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de los adolescentes ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO.
El hecho desarrollado implico el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a las víctimas, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace la muerte de ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO.
De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, arma de fuego tipo pistola, por los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ser los autores de la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio de los adolescentes ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO, ocasionándole shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego de proyectil único al torax; y a RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO, ocasionándole shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego en tórax. El día 17 de septiembre de 2011, en horas de la noche, en el sector hacienda la azucena, final de la calle 8, específicamente en la parte posterior de la vivienda signada con el N° 2-156, de la urbanización la azucena en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira. Destruyéndoles órganos vitales, que ocasionaron la muerte de las victimas. Produciéndoles hemorragia interna, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para obtener el resultado homicida, la muerte de las citadas victimas.

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Juzgador, al analizar las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales, las correspondientes testimoniales, la inspección policial, actas policiales, experticias, actas de defunción, admisión de culpabilidad por parte de los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ser los autores de la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio de los adolescentes ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO, hecho ocurrido el día 17 de septiembre de 2011, en horas de la noche, en el sector hacienda la azucena, final de la calle 8, específicamente en la parte posterior de la vivienda signada con el N° 2-156, de la urbanización la azucena en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira. Debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

IMPOSICION DE LA SANCION
Este Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas ARTURO LEONAR DO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO. Así se decide.
Se declara responsable penalmente como autores a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de homicidio calificado, sancionado en el 406 numeral 1°, del código penal, en contra de los causantes ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a cada uno, la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y sucesivamente, reglas de conducta a cada uno, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
El día 29 de septiembre de 2.011, el Tribunal de control dos, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en los literales “b, c, g”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resultaron responsables del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

APERTURA DE LA INVESTIGACION
Vista las declaraciones recibidas de las testimoniales rendidas por las personas traídas al proceso por la representación fiscal, durante la celebración del presente juicio oral y reservado, en la comisión del delito de homicidio calificado del cual resultaron responsables los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia la presunta participación de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por tal razón se acuerda remitir copia certificada del expediente signado con el N° JM-1177/12, a la fiscalía superior del Estado Táchira, a los fines de que se estudie y en caso de considerarlo conveniente, aperture una investigación en contra de las citadas adolescentes, a tenor de lo establecido en el articulo 287, numeral 2, del Código orgánico procesal penal. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, por la comisión del delito de homicidio calificado.
SEGUNDO.- Se impone a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años y seis meses, a cada uno; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, a cada uno.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, desde el día jueves diecinueve de julio de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que realice el tribunal de Ejecución.
SEXTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en el centro de internado judicial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, desde el día jueves diecinueve de julio de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que realice el tribunal de Ejecución.
SEPTIMO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
SEPTIMO.- Insta al fiscal superior del Ministerio publico del Estado Táchira, en caso de que lo considere procedente, la apertura de la averiguación en contra de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de determinar si tuvieron algún tipo de participación en el homicidio de ARTURO LEONARDO PEÑUELA NIÑO y RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día jueves diecinueve (19) de julio del año 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día jueves veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil doce (2012).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1177-2012.
JAPS/mtr.