REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal vigésimo sexta ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
Defensor: ABG. MARIA RAMPALI
Adolescente Acusado: E.Y.C.O.
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1209-2012

DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° JM-1209-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves diecinueve (19) de julio del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, sin escabinos, en la causa penal JM-1209-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-03-1996, de 15 años de edad, hijo de Doris Orozco Sandoval, con 5to grado de instrucción, Indocumentado, estado civil soltero, ocupación obrero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura: delgada, color de ojos: Marrones, color de cabello: Negro, color de piel: morena, peso aproximado 48 kilos, rasgo característico, tatuaje de una cabeza de calabera en el brazo izquierdo, sin residencia fija en el país; investigado por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 02 de febrero de 2012, funcionarios de la guardia nacional del destacamento de fronteras N° 11, cumpliendo funciones de seguridad fronteriza, según orden de operaciones de seguridad de ciudadanía, específicamente por la altura de de la avenida principal, vía aguas calientes, Ureña, municipio pedro maría Ureña, observaron al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y solicitarle permitiera se le realizara una inspección personal, le incautaron al adolescente veinticuatro envoltorios de sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual al practicarle la respectiva prueba de orientación pasaje y precintaje N° Do-1-C-1-R-1-Dir-0247, de fecha 02 de febrero del 2012, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al laboratorio científico regional N° 1 estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia: a.-descripción de la muestra: -una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto Nro 732752, contentiva de veinticuatro (24) envoltorios, de forma cuadrada, elaborados en material plástico transparente, con cierre hermético, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números del 01 al 24; un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborado en material transparente, con cierre hermético, contentivo de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante se identifico con el nro 25; la prueba realizada a la muestra del N° 01 al 24, da positivo para marihuana con un peso bruto de 41 gramos y un peso neto de 31 gramos. y la prueba realizada a la muestra n° 25, da positivo para cocaína con un peso bruto de 2,9 gramos y un peso neto de 1,9 gramos. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20-dpif-f26-pa¬0010-2012. El referido adolescente fue puesto a la orden de esta representación fiscal y en fecha 03 de febrero de 2012 donde se celebró la audiencia de flagrancia”..”

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos, admitidos en fecha 07 de mayo de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control dos, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTOS:
1.-Del funcionario MARIA PANZA experto del laboratorio científico regional N° 1 estado Táchira Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que practicó la Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por cuanto a través del mismo se certifica que la sustancia incautada al adolescente imputado dio positivo para marihuana y cocaína, así como el peso bruto y neto de las referidas sustancias. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 09, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química y botánica a la sustancia incautada, practicada por el funcionario MARIA PANZA, adscrito al laboratorio de la Guardia nacional, e incorporado por su lectura.
2.- Del funcionario LUNA LUIS ENRIQUE experto del laboratorio científico regional N° 1 estado Táchira Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que practicó el la Prueba de ensayo de Orientación pesaje y precintaje N° DO-I-C-1-R-1-DIR 0247, de fecha 02 de Febrero del 2012. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por cuanto a través del mismo se certifica que la sustancia incautada al adolescente imputado dio positivo para marihuana y cocaína, así como el peso bruto y neto de las referidas sustancias. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 09, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Prueba de ensayo de Orientación pesaje y precintaje N° DO-LC-LR¬1-DIR 0247, de fecha 02 de Febrero del 2012, practicada por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio de la Guardia nacional, e incorporado por su lectura, e incorporado por su lectura.
3.-De los funcionarios CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, titular de la Cédula de Identidad N° V¬9.347.859; adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial N° CR-1 -DF. 11 - 3RA-CIA-SIP:1 16 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
4.-SM/2 MARTÍNEZ MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.113.751, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial NOCR-1-DF.1 1-3RA-CIA-SIP1 16 de fecha 02 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
5.- S/2 CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V.¬17.887.821, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial N° CR-1-DF.11- 3RA-CIA-SIP: 116 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad pena¡ respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
6.-S/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.799.166, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial NICR-1-DF.1 1-3RA-CIA-SIP:1 16 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los, hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
7.-S/2 ALMARZA CARRERO ELDER, titular de la cedula de identidad N° V.-10.747.962, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial NICR-1 -DF. 1 1-3RA-CIA-Si P: 116 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
8.-S/2 MENDOZA JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.895.620, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial NOCR-1-DF.1 1-3RA-CIA-SIP:1 16 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
9.-S/2 JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cedula de identidad N° V.-12.229.690, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial N° CR-1 -DF. 1 1-3RA-CIA-SIP: 116 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
10.-S/2 PERDOMO PERDOMO FREDDY, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.605.953, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial N°CR-1-DF.1 1-3RA-CIA-SIP:1 16 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
11.-SM/3 PERNIA MORENO JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.880, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el acta Policial NOCR-1 -DF. 1 1-3RA-CIA-SIP: 116 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
12.-S/1 BERBESI PAVÓN ALEX HERNÁN, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.960.699, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial NOCR-1 -DF. 1 1-3RA-CIA-SIP:1 16 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
13.- S/1 MOLINA PEÑALOZA HUGO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.316.719, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial N° CR-1-DF.11-3RA-CIA¬Si P: 116 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
14.- S/2 PÉREZ PIRE, titular de la cedula de identidad N° V.-18.459.410, adscritos a la patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribiera el Acta Policial N°CR-1-DF.11-3RA-CIA-SIP: 116 de fecha 2 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionario al ver la actitud nerviosa del adolescente, procede a realizar una inspección corporal incautándole 24 envoltorios, los cuales dieron positivo para 31 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, peso neto en ambos.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.-Valoración medica practicada al adolescente imputado.
2.-Reseña fotográfica. Así mismo, solicitó de forma oral como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: ” Mi defendido me indico su deseo de admitir los hechos que le imputo la representación del ministerio publico. Es todo.”

2.5) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.

2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al citado adolescente para el momento de los hechos, Imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día jueves diecinueve (19) de julio de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 07 de mayo de 2012, por el Tribunal de control dos, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por la comisión del hecho punible de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso antes indicado, a partir del día jueves diecinueve (19) de julio de 2012.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves diecinueve (19) de julio del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veinte (20) de julio del año 2.012


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1209-2012