REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. ISLEY MORALES
Adolescente Acusado: J.R.R.L.
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE
ARMA BLANCA.
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1216-2012

DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° JM-1216-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves doce (12) de julio del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, sin escabinos, en la causa penal JM-1216-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 458 y 277 del código penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 07 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:00 pm, por las inmediaciones de la 7ma. avenida, centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abordo una unidad de transporte publico de la línea Borota, control N° 43, el adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de tres adultos, sometieron a los pasajeros para despojarlos de sus bienes, mediante el uso de un arma blanca. Entre los pasajeros se encontraba la ciudadana Andry Castro, Luis Anderson y Yonathan Ramírez, los cuales fueron victimas y testigos presenciales de los hechos desarrollados por el adolescente y sus compañeros. Narra la victima Andry Castro, que dichos sujetos venían en la unidad de transporte y observaban a los pasajeros, que tenia su celular en las manos y ante la actitud extraña de estos, opto por esconder su teléfono y trato de bajarse a la altura de traki, pero no pudo hacerlo, debido a que estos sujetos actuaron rápidamente y uno de ellos con un arma blanca la sometió, al tiempo que los otros sujetos sometieron al resto de pasajeros a quienes también robaron. Cuando el conductor de la unidad se detuvo y abrió las puertas, estos sujetos se bajaron corriendo de la unidad, pero a unos metros de la misma se encontraban unos funcionarios de la guardia nacional quienes oportunamente procedieron y lograron la captura de los mismos. Los sujetos quedaron identificados como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tenia en su poder un koala y dentro del mismo un arma blanca y una cantidad de dinero; el ciudadano Jhon Wilmer Santos Carreño, adulto, le hallaron en su koala cinco teléfonos celulares de distintas marcas comerciales.”

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, y los medios de prueba propuestos, admitidos en fecha 12 de julio de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
• Dictamen Pericial de Grafotécnico Nro DO-LC-LR1-DIR- DIF-2012/1483, de fecha 11 de Junio de 2012, practicada por MAIRET CONTRERAS OCANDO, funcionario experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserta al folio 18 al 23 de la presente acusación. Solicito se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de una gran cantidad de dinero que fuera recuperado en el procedimiento de la Guardia Nacional, lo cual guarda relación con los hechos narrados y nos ayuda a determinar responsabilidad del imputado.
• Dictamen Pericial de Grafotécnico Nro DO-I-C-1-R1-DIR- DIF-2012/1483, de fecha 11 de Junio de 2012, practicada por MAIRET CONTRERAS OCANDO, funcionario experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserta al folio de la presente acusación solicito se sirva Usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de una cantidad de celulares los cuales fueron recuperados por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual guarda relación con los hechos narrados y nos ayuda a determinar responsabilidad del adolescente imputado.
• Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico DO-LC-LR1- DIR- DIF-2012/1497, de fecha 26 de Junio de 2012, practicada por el funcionario BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserta al folio 28 al 32 de la presente acusación. Solicito se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe del objeto que fue sometido a su consideración Está prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del arma empleada por el adolescente para cometer el hecho.
TESTIMONIALES:
• Los funcionarios JOSE ROA PEREZ, CARLOS LAGUNA RIVAS, DANIEL CARRERO ROA, JOSE USECHE BECERRA adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, A quienes, respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan de forma verbal como se produjo dicho procedimiento, cuantas personas capturaron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto estuvieron en el lugar de los hechos y lo que expongan guarda relación con la presente acusación, nos ayudan a determinar la responsabilidad de los adolescentes.
• VICTOR DANIEL SÁNCHEZ GUERRA. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba, para que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos que enunciados en la acusación, esto es como la abordaron y la despojaron de sus bienes, nos ayuda a determinar la responsabilidad de los adolescentes.
• CESAR LEONARDO ONTIVEROS BASTIDAS. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba, para que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos que enunciados en la acusación, esto es como la abordaron y la despojaron de sus bienes, nos ayuda a determinar la responsabilidad de los adolescentes.

2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:”Mi defendido me indico su deseo de admitir los hechos que le imputo la representación del ministerio publico. Es todo.”

2.5) INFORMACION AL ACUSADO
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.

2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al citado adolescente para el momento de los hechos, Imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado porte ilícito de arma blanca; Previstos en los artículos 458 y 277 del código penal.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de GUANARE, Estado Portuguesa, donde cumplirán con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día jueves doce (12) de julio de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 09 de junio de 2012, por el Tribunal de control tres, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por la comisión del hecho punible de robo agravado y porte ilícito de arma blanca.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral de Guanare, Estado Portuguesa, por el lapso antes indicado, a partir del día jueves doce (12) de julio de 2012.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves doce (12) de julio del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de julio del año 2.012


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1216-2012