REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
201º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor ABG. ISLEY MORALES
Acusado: J.E.C.T.,C.A.P.V.,Y.lA.M.G.
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1217-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

El día martes diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JM-1217/2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigados por la presunta comisión del delito de hurto de vehiculo automotor, previsto en el artículo 1, de Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
“El día 08 de junio de 2012, aproximadamente a las 7:00 pm, por las inmediaciones de la calle 2, entre carrera 5 y 6, casa s/n, del municipio Independencia del Estado Táchira, los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedieron a abordar en su propia residencia a la victima del presente caso ciudadano WILLIAN CASTRO BARCO, a quien le preguntaron sobre la posible venta de una motocicleta que el mismo tenia. La victima atendió a los tres adolescentes en las afueras de su residencia y les enseño la moto, marca Yamaha, modelo AX-100, color azul, sin placas, les indico que el precio de la moto eran tres mil bolívares fuertes, ellos la revisaron, preguntaron por las llaves, indicando la victima que prendía directo, debido a una falla en la suichera. Ingreso a su residencia y a los pocos minutos, escucho el encendido de la moto y cuando salio se percato de que los tres adolescentes huían con su moto. La victima reconoció a uno de dichos adolescentes por cuanto el padre del mismo vende dulce en la plaza Bolívar de Capacho Independencia. Antes esta eventualidad puso la denuncia y fue con los efectivos a dar un recorrido para ver si observaba la moto. A la altura de la carrera 6, con calle 7 del Municipio Independencia, observo que iban los tres adolescentes con su moto, introduciéndola a una residencia y les señalo a los funcionarios que eran los jóvenes que le habían hurtado la misma. Los funcionarios policiales, procedieron a intervenir logrando la captura de los adolescentes y la recuperación de la citada moto.”

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor, y los medios de prueba propuestos ante este Tribunal de juicio, admitidos en fecha 10 de julio de 2012, las cuales son:

EXPERTICIA:
1.- Peritaje N° 983 de fecha 12 de junio de 2012, practicada por ANDERSON GOMEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre al folio 10 al doce de la presente causa, solicito a usted, citar al experto actuante, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe sobre los objetos sometidos a prueba. Está prueba es utíl y necesaria para que el funcionario que practicó el presente estudio exponga que procedimiento empleó para revisar sus seriales y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la identidad de las dos victimas en el presente caso.

TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios ALEXIS GUILLEN, ARGENIS CARRILLO, HAROLD TORRES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que participaron en el levantamiento del procedimiento en donde resultaron detenidos los adolescentes acusados. Es necesaria para que los efectivos explique el porque actuaron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los adolescentes imputados y si le encontraron evidencias en su poder.
2.- WILLIAN CASTRO BLANCO, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, se considera necesaria la presente prueba para que la victima pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron lo hechos en los que los adolescentes imputados, procedieron a despojar a la victima de sus bienes todo lo cual guarda relación con los hechos expuestos en la presente acusación.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y el articulo 624.

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Ratifico los medios de prueba promovidos en escrito presentado, consistente en el testimonio de los ciudadanos Marco Lino Lizarazo Rincón y María Eugenia Muñoz Parra, invoco el principio de comunidad de la prueba, solicito se revise y conceda una medida cautelar sustitutiva no privativa. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.4) DECLARACION DE LOS IMPUTADOS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que si, señalando: Nosotros le dimos cuatrocientos cada uno para que nos vendiera la moto, pero antes de terminarla de pagar no las llevamos. Es todo.

Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que si, señalando: Nosotros le dimos un dinero y nos llevamos la moto antes de pagarla. Es todo.

Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que si, señalando: Nos llevamos la moto antes de pagarla. Es todo.

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) De la victima ciudadano WILLIAN CASTRO BLANCO, manifestó: Ellos me iban a comprar la moto, me dieron un dinero y me debían un dinero, recibí el dinero y me dijeron que el lunes traían el dinero que faltaba, yo salí y la moto no estaba mi hermano estaba conmigo, me fui para donde el papá de uno de los chamos y me dijo que no estaba, me fui con la patrulla a buscarlos y los encontré, yo le dije a la policía que no quería poner la demanda porque ellos me habían pagado parte de la moto y ellos me dijeron que si no denunciaba me metían preso. es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
SENTENCIA CONDENATORIA:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), confesaron ser los autores del delito que se les imputa, en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, consistente de concatenar la admisión de culpabilidad de los acusados; así como, el testimonio de la victima, declara responsables penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor, previsto en el artículo 1, de Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ocurrido el día 08 de junio de 2012, aproximadamente a las 7:00 pm, por las inmediaciones de la calle 2, entre carrera 5 y 6, casa s/n, del municipio Independencia del Estado Táchira, lugar de donde los acusados hurtaron el referido vehiculo tipo motocicleta, propiedad de la victima WILLIAN CASTRO BLANCO. Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente.
Por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

ADMISION DE LA CULPABILIDAD
Vista la admisión de la culpabilidad, confesión de los hechos, de los cuales se hacen responsables el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del citado delito, durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, en la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

CONFESIÓN / ADMISION DE LA CULPABILIDAD
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) Lo señalado por la victima WILLIAN CASTRO BLANCO, al indicar que tenia un negocio con los adolescentes acusados de venta de una moto, pagándole solo una parte de lo acordado. Procediendo estos a llevársela de su casa sin autorización ni pagar el saldo deudor. Por tal razón acudió ante los funcionarios policiales, iniciando la búsqueda, logrando ubicarla y recuperando dicho vehiculo, a la altura de la carrera 6, con calle 7 del Municipio Independencia, de manos de los citados adolescentes. Esta declaración es similar a lo indicado por los adolescentes acusados. La misma es coincidente y ajustada a la realidad de los hechos. Dicha testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide.

CONCLUSION:
Durante la celebración del juicio oral y reservado, quedo plenamente demostrado la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor, previsto en el artículo 1, de Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra de la victima WILLIAN CASTRO BLANCO, ocurrido el día 08 de junio de 2012, aproximadamente a las 7:00 pm, por las inmediaciones de la calle 2, entre carrera 5 y 6, casa s/n, del municipio Independencia del Estado Táchira.
Produciéndose la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor, donde participaron los citados adolescentes, como autores del mismo. Recuperando dicho vehiculo el día 08 de junio de 2012, a la altura de la carrera 6, con calle 7 del Municipio Independencia.
Las pruebas propuestas por la representación fiscal, testimonial y admisión de culpabilidad, demostraron plenamente la comisión de delito de hurto de vehiculo automotor, previsto en el artículos 1, de Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima WILLIAN CASTRO BLANCO.
Todas ellas recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a las mismas, tal como fue antes indicado en cada una de ellas, resultando procedente la imposición de la sanción correspondiente en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
Por tal razón demostrada la culpabilidad de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el citado delito que le imputo el Ministerio Publico, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ven involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el robo de vehiculo automotor, aunado a que son estudiantes de bachillerato, por lo que imponerles, la medida de privación de libertad, sería destruir sus vidas, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no los va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario los van a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosles para que pueda tener un futuro brillante y un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a cada uno de dichos adolescentes, con la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sean hombres de bien. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la recepción de pruebas testimoniales, concatenada con la admisión de culpabilidad de los hechos que le imputo el Ministerio Público, los declara responsables a cada uno, por la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor, previsto en el artículo 1, de Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Resultando procedente imponerle como sanción, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 622, ejusdem. Así se decide.
El día 09 de junio de 2.012, el Tribunal de control tres, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión judicial preventiva de la libertad, contemplada en el artículo 581 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resultaron responsables del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor.
SEGUNDO.- Imponer a los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción a cada uno, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, con jornadas de seis horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día martes diez de julio de 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día viernes trece (13) del mes de julio año dos mil doce (2.012).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1217-2012.
JAPS/mtr.-