REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 9 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003353
ASUNTO : SP21-P-2011-003353

Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2011-3353, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-11-1987, de 24 años de edad, hijo de Sabina Hernández Suarez (v) y de Padre Desconocido, soltero, taxista, titular de la cedula de identidad N° 18.879.754, con residencia en San Josecito, Sector E, calle Venezuela, vereda 2, Casa N° 2-26, Estado Táchira, MÉNDEZ REY FREDDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1984, de 27 años de edad, hijo de Martina Rey de Méndez (v) y de Salvador Méndez Flores (v), soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.408.410, con residencia en San Josecito, Sector E, calle Venezuela, vereda 2, Casa N° 1-10, Estado Táchira y MORA PARRA YONNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, hijo de Doris Parra (v) y de José Gregorio Mora (v), soltero, taxista, titular de la cedula de identidad N° 26.723.068, con residencia en San Josecito, Sector Los Ruices, calle Principal, Cuarta Casa subiendo a mano izquierda, Estado Táchira; por el presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADOS: DEFENSA:
HERNÁNDEZ SUAREZ WATER JAVIER. ABG. JUAN LUIS ALARCON.
MÉNDEZ REY FREDDY.
MORA PARRA YONNY ALEXANDER.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA. ABG. ELIANA L. FERNÁNDEZ P.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 11 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, los ciudadanos HERNÁNDEZ SUAREZ WALTER JAVIER, MÉNDEZ REY FREDDY y MORA PARRA YONY ALEXANDER, quienes fueron aprehendidos en la flagrancia por los funcionarios Inspector jefe GERSON MARTÍNEZ, Inspector NESTOR RIVAS, Sub-Inspector JHON JAIMES, Detective JULIO VIVAS, Detective EXIO RIVERA y Agente ALEXANDER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se trasladaron hacia las oficinas administrativas de la Línea Rómulo Gallegos, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, a los fines de ubicar e identificar, a la unidad de transporte público, control N° 97, identificada con la placa 02AA8RS, por cuanto el referido vehículo se encuentra involucrado en la mencionada causa. Una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como CARRERO GALAVIZ JOSÉ IVÁN, permitiéndoles el acceso al lugar, procediendo el ciudadano a revisar los archivos llevados en dicha oficina, manifestándole a los funcionarios que efectivamente la unidad en mención estaba afiliada a dicha línea, acotando que la misma no se encontraba laborando ese día, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron la ubicación del propietario de la misma, haciendo que el referido dueño se presentara hasta donde se hallaba la comisión, quedando identificado como VALDEZ APONTE ALEXIS MANUEL, quien les manifestó que efectivamente el era el dueño de la unidad en mención haciéndoles entrega de una copia del titulo de propiedad del vehículo Marca ENCAVA, Modelo 61030, Año 1993, Placa 02AA8RS, Color BLANCO y MULTICOLOR, Clase MINIBUS, Tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Serial de Carrocería 15075, Serial del Motor 558411, así mismo les indico que dicho vehículo era conducido por un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, quien para el momento tenia en su poder la unidad, solicitándole los funcionarios el paradero del mismo, acotando que el ciudadano reside en San Josecito, y que tenia impedimento en llevarlos, una vez en el lugar específicamente en el Sector E1, calle Venezuela, casa N° 116, procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, manifestándoles el mismo que dicha unidad de transporte publico desde el domingo 10/04/2011 se encontraba en resguardo del ciudadano FREDDY MÉNDEZ, quien es el otro chofer, guiándoles hasta la residencia d dicho ciudadano la cual esta ubicada en el mismo sector, una vez frente a dicha vivienda observaron aparcada en la vía publica la unidad de transporte publico relacionada con la presente causa. Seguidamente procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como FREDDY MÉNDEZ REY, quien mostró una actitud nerviosa y al preguntarle que donde se encontraba en horas de la madrugada de ese día empezó a balbucear no logrando dar una respuesta coherente, por lo que le solicitaron que los acompañara a esa oficina, seguidamente dicho ciudadano de manera voluntaria les manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que sostuvo entrevistar con el mismo. Indicándoles que aproximadamente a las 01:00 hora de la madrugada se traslado a bordo de la referida unidad de transporte, conjuntamente con cuatro amigos de nombres JACKSON, ANDERSON, JAVIER y YONY, quienes iban a bordo de sus vehículos: Uno Marca DACIA, de Color BLANCO, de Uso TAXI, y el otro Marca DODGE, Modelo DART, de Color Blanco, también de Uso TAXI, hasta el sector de Madre Juana, donde estaciono la uidad control 97 de la lina Romulo Gallegos, al frente de un local y luego de una hora y media aproximadamente sus amigos salieron del mismo cargando a la unidad gran cantidad de cauchos, baterías y cajas contentivas de aceite para motor de vehículos, posteriormente se retiraron y se trasladaron al sector de Vega de Aza, Municipio Torbes, donde trasbordaron la citada mercancía a un vehículo de carga, desconociendo que destino llevaba la misma, luego de esto cada quien se retiro a sus viviendas, indicando que habían quedado en acuerdo que se verían en horas de la tarde, agregando que los ciudadanos JAVIER y YONY, le estaban haciendo espera cerca del sector, motivado por el cual le solicitaron que los guiara hasta donde se encontraban los ciudadanos en mención, accediendo a la petición y de una manera voluntaria les llevo al lugar, siendo esto por la vía principal de San Josecito sentido Vega de Aza.

Una vez en dicho lugar, el referido ciudadano les señalo dos vehículos que se encontraban aparcados a un lado de la vía, los cuales presentaban las mismas características aportadas por las victimas y por el referido ciudadano, por lo que con las medidas de seguridad del caso, procedieron a interceptar a los mismos, una vez interceptados le solicitaron a los tripulantes que descendieran y exhibieran todo lo que tenían en el interior de los bolsillos de la vestimenta que portaban para el momento, no encontrándole evidencia alguna de interés Criminalistico, procedieron a inspeccionar los siguientes vehículos: 1-. Marca DACIA, Color BLANCO, Placa 7ª3A5WS, Año 1998, de Uso TAXI, 2-. Marca DODGE, Modelo DART, Color BLANCO, Placa FW327T, Año 1976, de Uso TAXI, logrando encontrar en el compartimiento de la maleta del segundo vehículo en mención cuatro cajas de cartón contentivas cada una de doce envases de aceite para motor de vehículos, de la marca PDV, por lo que le solicitaron a los ciudadanos en mención que justificaran la adquisición de tal mercancía, no mostrando factura alguna, por tal motivo y en vista que los referidos ciudadanos estaban siendo mencionados y señalados por el ciudadano FREDDY MÉNDEZ, quien de manera voluntaria les manifestó que estas personas junto con el, fueron autores del hecho suscitado en horas de la madrugada en el Sector Madre Juana de la ciudad de San Cristóbal, donde lograron sustraer gran cantidad de cauchos, baterías, aceites para motor de vehículos, posteriormente practicaron la detención de los mismos, trasladándolos a la sede de dicho organismo a los citados ciudadanos, conjuntamente con los vehículos y la evidencia en mención, donde quedaron identificados como 1). HERNÁNDEZ SUAREZ WALTER JAVIER, 2). MÉNDEZ REY FREDDY y 3). MORA PARRA YONY ALEXANDER, los ciudadanos detenidos indicaron que los ciudadanos JACKSON y ANDERSON, quienes también habían participado en el hecho fueron las personas que negociaron la mercancía hurtada en el local en cuestión, acotando que la misma se la habían entregado a una persona desconocida quien posteriormente la iba trasladar a bordo de un vehículo de carga a la Ciudad de Santa Barbará de Barinas, de igual manera informaron que los mismos residen en el Sector La Guayana, cerca del Mercado, posteriormente procedieron a verificar si los ciudadanos presentaban solicitudes o registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando dicho sistema que no presentaban registros policiales ni solicitudes. Siendo notificada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

III
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Abril de 2011, se realizó audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, imponiéndoles medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento abreviado.

En fecha 28 de Abril de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entraba bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-2011-003353, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral, para el día 19 de Mayo de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 12 de Mayo de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ SUAREZ WALTER JAVIER, MÉNDEZ REY FREDDY y MORA PARRA YONY ALEXANDER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del local SERVI CAUCHOS ROJAS, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y
VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

1°. En fecha 13 de Mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del local SERVI CAUCHOS ROJAS, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión del delito endilgado, pidiendo sean admitidas por considerarlas licitas, debiendo dictarse una sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, vista la Acusación Fiscal formulada en contra de mis representados, es por lo que en conversación que he mantenido con los mismos y luego de explicarles las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas el acuerdo reparatorio, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra a los mismos, a fin de que manifiesten de viva voz y una vez que lo acepte, previa opinión del Ministerio Publico, se apruebe el mismo y se decrete el correspondiente sobreseimiento de la causa cuando el mismo sea cumplido, así mismo solicito se otorgue a favor a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

En ese estado, procedió el Tribunal pasó a resolver sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, así como sobre las pruebas promovidas, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, realizando el siguiente pronunciamiento en estos términos: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos Walter Javier Hernández Suarez, Freddy Méndez Rey y Yonny Alexander Mora Parra, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Acto seguido, les fue impuesto a los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como les fue explicado la figura del Acuerdo Reparatorio, la cual depende de la opinión de la víctima, así como la Suspensión Condicional del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos, este último que conlleva a la imposición inmediata de la pena; y luego de ser impuestos manifestaron querer declarar por lo que conforme al artículo 136 de la noma adjetiva penal, se tomo en primer lugar la declaración de WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, quien expuso: “Admito los hechos en la forma como fueron señalados y propongo un Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en la entrega de TREINTA MIL DE BOLÍVARES, de los cuales entrego en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES y los VEINTE MIL BOLÍVARES restantes en tres pagos sucesivos los días 27 de Mayo de 2011, 15 de Junio de 2011 y 29 de Junio de 2011, es todo”.

Luego, se procede a tomar la declaración del acusado MÉNDEZ REY FREDDY, quien expuso: “Admito los hechos en la forma como fueron señalados y propongo un Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en la entrega de TREINTA MIL DE BOLÍVARES, de los cuales entrego en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES y los VEINTE MIL BOLÍVARES restantes en tres pagos sucesivos los días 27 de Mayo de 2011, 15 de Junio de 2011 y 29 de Junio de 2011, es todo”.

Finalmente, el acusado MORA PARRA YONNY ALEXANDER, expuso: “Admito los hechos en la forma como fueron señalados y propongo un Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en la entrega de TREINTA MIL DE BOLÍVARES, de los cuales entrego en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES y los VEINTE MIL BOLÍVARES restantes en tres pagos sucesivos los días 27 de Mayo de 2011, 15 de Junio de 2011 y 29 de Junio de 2011, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana MARIA ELPIDIA MORA DE ROJAS, a quien se le explico el alcance del Acuerdo Reparatorio manifestando esta en forma libre y voluntaria: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados, solo pido que me devuelvan las cosas que recuperaron, es todo”.

Seguidamente, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos y manifestando no oponerse al Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados de autos, sólo que se dé estricto cumplimiento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, proceden a realizar formal entrega de la suma acordada en dinero en efectivo a la ciudadana MARIA ELPIDIA MORA DE ROJAS.

En consecuencia, este Tribunal y en vista de que se prosigue la causa por el procedimiento abreviado, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, realizado entre los acusados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del local SERVI CAUCHOS ROJAS.
SEGUNDO: EN VIRTUD QUE EL PRESENTE ACUERDO SE CUMPLIRA A PLAZO, se fija Audiencia Especial de Verificación para el día 29 de Junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución a la ciudadana Maria Elpidia Mora de Rojas, los bienes descritos en el Avaluó Real N° 9700-061-ST-059 de fecha 12 de Abril de 2011.

2. En fecha 29 de Junio de 2011, se realizo Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de los imputados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del local SERVI CAUCHOS ROJAS, en la cual la fiscalía verificara el cumplimiento de dicho Acuerdo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, exponiendo que. “Ciudadana Juez, mis defendidos no pudieron cumplir el pago acordado en el Acuerdo Reparatorio ni podrán hacerlo, todo vez que su situación económica no se lo permite, por lo que solicito se siga con el curso normal de la causa y al momento de imponer la pena se tome en cuenta el limite inferior de la misma ya que mis defendidos son primarios y no cuentan con antecedentes penales, es todo”.

De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien solicito: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la causa y se dicte la sentencia condenatoria a que haya lugar en virtud de la admisión de hechos realizada en el Juicio Oral y Publico, es todo”.

Acto seguido, les fue impuesto a los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como les fue explicado la figura del Acuerdo Reparatorio, la cual depende de la opinión de la víctima, así como la Suspensión Condicional del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos, este último que conlleva a la imposición inmediata de la pena; y luego de ser impuestos manifestaron querer declarar por lo que conforme al artículo 136 de la noma adjetiva penal, se tomo en primer lugar la declaración de WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, quien expuso: “Ciudadana Juez no pude cumplir con el acuerdo reparatorio, es todo”.

Luego, se procede a tomar la declaración del acusado MÉNDEZ REY FREDDY, quien expuso: “Ciudadana Juez no pude cumplir con el acuerdo reparatorio, es todo”.

Finalmente, el acusado MORA PARRA YONNY ALEXANDER, expuso: “Ciudadana Juez no pude cumplir con el acuerdo reparatorio, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal y en vista de que se prosigue la causa por el procedimiento abreviado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA PENALMENTE CULPABLE, a los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del local SERVI CAUCHOS ROJAS.
SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordina 5° del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 13 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 11 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, los ciudadanos HERNÁNDEZ SUAREZ WALTER JAVIER, MÉNDEZ REY FREDDY y MORA PARRA YONY ALEXANDER, quienes fueron aprehendidos en la flagrancia por los funcionarios Inspector jefe GERSON MARTÍNEZ, Inspector NESTOR RIVAS, Sub-Inspector JHON JAIMES, Detective JULIO VIVAS, Detective EXIO RIVERA y Agente ALEXANDER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se trasladaron hacia las oficinas administrativas de la Línea Rómulo Gallegos, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, a los fines de ubicar e identificar, a la unidad de transporte público, control N° 97, identificada con la placa 02AA8RS, por cuanto el referido vehículo se encuentra involucrado en la mencionada causa. Una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como CARRERO GALAVIZ JOSÉ IVÁN, permitiéndoles el acceso al lugar, procediendo el ciudadano a revisar los archivos llevados en dicha oficina, manifestándole a los funcionarios que efectivamente la unidad en mención estaba afiliada a dicha línea, acotando que la misma no se encontraba laborando ese día, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron la ubicación del propietario de la misma, haciendo que el referido dueño se presentara hasta donde se hallaba la comisión, quedando identificado como VALDEZ APONTE ALEXIS MANUEL, quien les manifestó que efectivamente el era el dueño de la unidad en mención haciéndoles entrega de una copia del titulo de propiedad del vehículo Marca ENCAVA, Modelo 61030, Año 1993, Placa 02AA8RS, Color BLANCO y MULTICOLOR, Clase MINIBUS, Tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Serial de Carrocería 15075, Serial del Motor 558411, así mismo les indico que dicho vehículo era conducido por un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, quien para el momento tenia en su poder la unidad, solicitándole los funcionarios el paradero del mismo, acotando que el ciudadano reside en San Josecito, y que tenia impedimento en llevarlos, una vez en el lugar específicamente en el Sector E1, calle Venezuela, casa N° 116, procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, manifestándoles el mismo que dicha unidad de transporte publico desde el domingo 10/04/2011 se encontraba en resguardo del ciudadano FREDDY MÉNDEZ, quien es el otro chofer, guiándoles hasta la residencia d dicho ciudadano la cual esta ubicada en el mismo sector, una vez frente a dicha vivienda observaron aparcada en la vía publica la unidad de transporte publico relacionada con la presente causa. Seguidamente procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como FREDDY MÉNDEZ REY, quien mostro una actitud nerviosa y al preguntarle que donde se encontraba en horas de la madrugada de ese día empezó a balbucear no logrando dar una respuesta coherente, por lo que le solicitaron que los acompañara a esa oficina, seguidamente dicho ciudadano de manera voluntaria les manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que sostuvo entrevistar con el mismo. Indicándoles que aproximadamente a las 01:00 hora de la madrugada se traslado a bordo de la referida unidad de transporte, conjuntamente con cuatro amigos de nombres JACKSON, ANDERSON, JAVIER y YONY, quienes iban a bordo de sus vehículos: Uno Marca DACIA, de Color BLANCO, de Uso TAXI, y el otro Marca DODGE, Modelo DART, de Color Blanco, también de Uso TAXI, hasta el sector de Madre Juana, donde estaciono la uidad control 97 de la lina Romulo Gallegos, al frente de un local y luego de una hora y media aproximadamente sus amigos salieron del mismo cargando a la unidad gran cantidad de cauchos, baterías y cajas contentivas de aceite para motor de vehículos, posteriormente se retiraron y se trasladaron al sector de Vega de Aza, Municipio Torbes, donde trasbordaron la citada mercancía a un vehículo de carga, desconociendo que destino llevaba la misma, luego de esto cada quien se retiro a sus viviendas, indicando que habían quedado en acuerdo que se verían en horas de la tarde, agregando que los ciudadanos JAVIER y YONY, le estaban haciendo espera cerca del sector, motivado por el cual le solicitaron que los guiara hasta donde se encontraban los ciudadanos en mención, accediendo a la petición y de una manera voluntaria les llevo al lugar, siendo esto por la vía principal de San Josecito sentido Vega de Aza. Una vez en dicho lugar, el referido ciudadano les señalo dos vehículos que se encontraban aparcados a un lado de la vía, los cuales presentaban las mismas características aportadas por las victimas y por el referido ciudadano, por lo que con las medidas de seguridad del caso, procedieron a interceptar a los mismos, una vez interceptados le solicitaron a los tripulantes que descendieran y exhibieran todo lo que tenían en el interior de los bolsillos de la vestimenta que portaban para el momento, no encontrándole evidencia alguna de interés Criminalistico, procedieron a inspeccionar los siguientes vehículos: 1-. Marca DACIA, Color BLANCO, Placa 7ª3A5WS, Año 1998, de Uso TAXI, 2-. Marca DODGE, Modelo DART, Color BLANCO, Placa FW327T, Año 1976, de Uso TAXI, logrando encontrar en el compartimiento de la maleta del segundo vehículo en mención cuatro cajas de cartón contentivas cada una de doce envases de aceite para motor de vehículos, de la marca PDV, por lo que le solicitaron a los ciudadanos en mención que justificaran la adquisición de tal mercancía, no mostrando factura alguna, por tal motivo y en vista que los referidos ciudadanos estaban siendo mencionados y señalados por el ciudadano FREDDY MÉNDEZ, quien de manera voluntaria les manifestó que estas personas junto con el, fueron autores del hecho suscitado en horas de la madrugada en el Sector Madre Juana de la ciudad de San Cristóbal, donde lograron sustraer gran cantidad de cauchos, baterías, aceites para motor de vehículos, posteriormente practicaron la detención de los mismos, trasladándolos a la sede de dicho organismo a los citados ciudadanos, conjuntamente con los vehículos y la evidencia en mención, donde quedaron identificados como 1). HERNÁNDEZ SUAREZ WALTER JAVIER, 2). MÉNDEZ REY FREDDY y 3). MORA PARRA YONY ALEXANDER, los ciudadanos detenidos indicaron que los ciudadanos JACKSON y ANDERSON, quienes también habían participado en el hecho fueron las personas que negociaron la mercancía hurtada en el local en cuestión, acotando que la misma se la habían entregado a una persona desconocida quien posteriormente la iba trasladar a bordo de un vehículo de carga a la Ciudad de Santa Barbará de Barinas, de igual manera informaron que los mismos residen en el Sector La Guayana, cerca del Mercado, posteriormente procedieron a verificar si los ciudadanos presentaban solicitudes o registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando dicho sistema que no presentaban registros policiales ni solicitudes. Siendo notificada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.1°. AVALUO REAL N° 9700-061-ST-059, de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario detective FRANKLYN MURCIA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Cuatro (04) cajas contentivas cada una de Doce (12) unidades de Novecientos Cuarenta y Seis Centímetros Cúbicos (946 cm3) de aceite para motor, Marca PDV, de las cuales Dos (02) cajas son EXTRA MULTIGRADO SAE 20W-50 y Dos (02) cajas son SUPRA PSAE 15W-40. Concluyendo que a los efectos propuestos en el presente Avaluó Real; se toma en consideración la marca, modelo, material de elaboración, estado de uso y conservación de los bienes suministrados, por lo que se puede concluir que el valor real asciende a la cantidad de Seiscientos Bolívares (600 Bs).

1.2°. EXPERTICIA DE SERIALES N° 606, de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario detective LUIS ANDRES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un vehículo Clase AUTOMOVIL, Color BLANCO, Marca DACIA, Modelo 524N, Tipo SEDAN, Año 1998, Placas 7ª3A5WS, Serial de Carrocería UU1R5319W2662725, Serial del Motor 003843, Uso TRANSPORTE PUBLICO. Concluyendo que el serial de carrocería y el serial del motor, se encuentran en estado ORIGINAL, y el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.

1.3°. EXPERTICIA DE SERIALES N° 607, De fecha 12 De Abril de 2011, suscrita por el experto Detective LUIS ANDRES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: Un Vehículo Clase AUTOMOVIL, Color BLANCO, Marca DODGE, Modelo DART, Tipo SEDAN, Año 1976, Placas FW327T, Serial de Carrocería A632550, Serial de Motor 318P123395, Uso TRANSPORTE PUBLICO. Concluyendo que el serial de carrocería y el serial de motor, se encuentran en estado ORIGINAL, y el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.

1.4°. EXPERTICIA DE SERIALES N° 634, de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ ACEVEDO y Detective LUIS ANDRES ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia a: Un vehículo Clase MINIBUS, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Marca ENCAVA, Modelo 558411, Uso TRANSPORTE ESCOLAR concluyendo que el serial de carrocería y el serial de motor, se encuentran en estado ORIGINAL, y el vehículo en cuestión no s encuentra solicitado.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ochos años en los casos siguientes:

5°. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida.

De la lectura del referido artículo, se desprende que por debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…
Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.
C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

En el caso de autos, a criterio de quien aquí juzga, quedó comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO por el cual acusó el Ministerio Público, pues se evidenció que los acusados de autos fueron detenidos al día siguiente de haberse de cometido el delito, razones por las cuales se produjo su aprehensión, de donde se desprende la comisión del punible señalado, lo que aunado a su declaración libre y espontánea de cada uno de ellos, mediante la cual admitieron los hechos señalados ut supra, es suficiente motivo dar por comprobada su participación y responsabilidad en los mismos. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE a los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, es la siguiente:

En el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, se establece un rango de pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, atendiendo también al hecho de que los acusado de autos no tiene antecedentes penales, circunstancia atenuante considerada conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 febrero de 2007, considera procedente el Tribunal aplicar la pena minima del delito, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Así se decide.
Por último, se exonera de las costas procesales, en virtud, de haberle ahorrado al Estado Venezolano, la celebración del juicio oral y público, por el acuerdo reparatorio celebrado en su oportunidad.

VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada en fecha 13 de mayo de 2011, a los acusados Walter Javier Hernández Suárez, Freddy Méndez Rey y Yonny Alexander Mora Parra, está juzgadora mantiene la misma, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE CULPABLE, a los acusados WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del local SERVI CAUCHOS ROJAS.
SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS WALTER JAVIER HERNÁNDEZ SUAREZ, FREDDY MÉNDEZ REY y YONNY ALEXANDER MORA PARRA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordina 5° del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 13 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas una vez firme la decesión.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
SECRETARIA


Causa 5JU-SP21-P-2011-003353.