REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristobal, 6 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-001124
ASUNTO : SP21-P-2010-001124

Causa 5J-SP21-P-2010-1124

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA:
ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS.

ACUSADA:
KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO.

DEFENSOR:
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.

DELITO:
DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

Es el caso, que por mas de Un (01) año por decisión de la asamblea de Ciudadanos, he presidido la Mesa Técnica de Agua, de la comunidad donde vivo, es decir, de la Urbanización Terrazas I y II, y Mi Esperanza, en el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira, cargo de elección popular, e inclusive por renuncia del Tesorero Principal y Suplente, he realizado las funciones de tesorera, contando con la aprobación y estima de mi comunidad. Por circunstancias que no vienen al caso, se nombro provisionalmente al ciudadano José Gregorio Mendoza, operador de las llaves de los tanques de agua y por la ubicación geográfica de su vivienda se le permitió cobrar el pago de mantenimiento, entregándosele la carpeta (sabanas) y el talonario de recibos, debidamente numerado. Dicho ciudadano realizo en cobro de Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (1.655 Bs), Según se evidencia en el talonario, sin que presentara el dinero, alegando que había tenido una emergencia familiar y había dispuesto del dinero, por lo que se le insto a pagar la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (655 Bs.), para el día 30 de Julio de 2009, y en virtud que no presento el dinero ese día, las ciudadanas GAUDIS RUIZ DE MÉNDEZ, (mi suplente), MIRIAM CHAPETA DE JAIMES (vecina) nos dirigimos hasta su casa de habitación, en la vereda 29, numero 16, de la urbanización, y estando en la parte de afuera de la casa, es decir, en la vereda29, la cual comunica con el estacionamiento público, le requerimos el dinero adeudado a los fines de cancelar servicios operarios de agua, a lo cual nos manifestó que el no tenía el mismo, y que no iba a cancelar. En esa oportunidad salió su conyugue, la ciudadana KAREN VALERO, la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras que las personas que nos dirigimos a el, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana KAREN VALERO, alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi como “Hija de Puta”, “Muerta de Hambre”, “Malparida”, “Su Marido es un Marica”, diciéndole al esposo que entregara los Cesta-tickets para que me los metiera por donde mejor me cupiera, ante lo cual yo ya ofendida, pero en mis cabales, le decía “señora no se trata de eso, el debe esa plata de la comunidad y debe pagarla, esto es con su esposo, por favor no se meta”, sin embargo, los improperios continuaron al punto en que dijo que “Cualquiera es abogada, como ella que compro el titulo”, exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos, los cuales siempre han tenido una muy buena imagen de mi como persona y como profesional. Ya aturdida de tantos gritos y ofensas, decido retirarme del lugar, cuando se coloca frente a mí y grita “Pedazo de Puta vaya y venda el culo en Casa Blanca y recupere la plata”, lamento tener que escribir estas frases tan ofensivas y denigrantes, sin embargo, se hace necesario a los fines de exponer a este tribunal lo obsceno del trato que me profirió esta ciudadana en público, exponiéndome a la burla, pues es conocido en mi comunidad que Casa Blanca es un prostíbulo, ubicado en El Corozo, en la entrada a Santa Ana, por lo que su intención fue evidentemente de que me prostituyera con la finalidad de recuperar el dinero del cual su esposo dispuso abusivamente. No solo se cometió un delito en contra de la comunidad, con la acción de disponer de ese dinero, sino que la ciudadana KAREN VALERO, me ofendió públicamente, pisoteo mi honor, mi reputación y mi decoro al tratarme como lo hizo en publico, inclusive alego que si se embargaba por el dinero adeudado, ella me mataba primero.
En consecuencia y presento disculpas por el vocabulario aquí expresado, la ciudadana KAREN VALERO, cometió en mi contra el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, con la agravante que la ofendida se encontraba presente en el acto vejatorio.

No conforme con la actitud de la ciudadana KAREN VALERO, en día 30 de Julio de 2009, cuando me injurio, el día Jueves Seis (06) de Agosto de 2009, en la Casa Comunal de la Urbanización, nos encontrábamos presentes varios vecinos para celebrar una Asamblea de Ciudadanos, con la presencia del ciudadano JOSÉ HERNAN CONTRERAS, representante de Hidrosuroeste, el ciudadano OCTAVIO TANGARIFE, representante de la Delegación Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, y habitantes del sector, la ciudadana KAREN VALERO, dirigiéndose a la Asamblea, dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, la cual merece respeto, sin embargo, me siento realmente ofendida en mi honor, en mi reputación, por cuanto siempre he sido una persona responsable, y me cuido de dar mala imagen, como para que esta ciudadana injustificadamente me agreda públicamente de esta manera, pues inclusive en diversas oportunidades he tenido que financiar de i dinero las copias de las convocatorias, los pagos de operarios, en fin de colaborar económicamente con el servicio de agua, por lo que sin temor a equivocarme soy víctima de los delitos de difamación e injuria por parte de la ciudadana KAREN VALERO, y así solicito la protección judicial de mis derechos constitucionales al honor, buen nombre y a mi reputación.

Las ofensas proferidas por la ciudadana KAREN VALERO, afectaron mi honor, como persona, como ser humano, como mujer, como profesional, es por ello que acudo a este Tribunal para la tutela de mis derechos, pues si bien es un derecho constitucional expresar lo que se siente o piensa de una persona, no es menos cierto que lo hace bajo su responsabilidad, por lo que exijo la responsabilidad de la acusada en los actos delictivos cometidos en mi contra e invoco La Justicia.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de Agosto de 2009, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo el Escrito de Acusación Privada, donde se le endilga a la acusada de autos los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, presentando los hechos de cómo ocurrieron tales delitos.

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, da por recibo el contentivo de Seis (06) folios útiles, donde se remite el escrito de Acusación Privada formulándose en el que la ciudadana KAREN VALERO cometió los delitos de Difamación y Injuria en contra de la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS.

En fecha En fecha 22 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Especial por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, en la presente causa penal 2JU-1612/09, en conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la acusada KAREN VALERO, 2). SE ORDENA librar citación personal de la acusada.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, a los fines de realizar la respectiva audiencia de conciliación en la presente causa, se fija para el día 19 de Enero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Enero de 2010, se recibe escrito de Promoción de Pruebas remitido por la Abg. Deysi Maria Sandoval Rojas, en su condición de víctima en esta causa penal.

En fecha 19 de Enero de 2010, siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, en la presente causa penal en virtud de la querella penal en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en la cual al verificar las partes se nota la comparecencia de la Querellante la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, no estando presente la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO ni su Abogado Defensor, en consecuencia se acuerda fijar para el día 02 de Febrero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de Febrero de 2010 y hasta la fecha de 11 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio llevo a cabo la Audiencia de Conciliación seguida a esta causa penal, y en la última fecha la Juez decide que: INADMITE LAS PRUEBAS PROMIVIDAS POR PARTE DE LA QUERELLANTE, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada y siendo así se DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para llevarse a cabo el día 18 de Febrero de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se lleva a cabo por parte del Tribunal Segundo de Juicio, el referido Juicio Oral y Publico en la presente causa penal incoada por la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, en contra de la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, donde al culminar el debate probatorio la Juez decide: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE a la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada a la ciudadana imputada, dándosele libertad plena, NIEGA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSASION PRIVADA, invocado por la defensa por cuanto se esta en la fase del juicio oral, CONDENA EN COSTAS a la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en concordancia con el 271, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio recibe escrito remitido por la Abg. Deysi Maria Sandoval Rojas, actuando en representación de sus propios derechos e interés, mediante el cual APELA formalmente de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18/02/2010.

En fecha 13 de Abril de 2010, la Corte de Apelaciones recibe lo constante de 114 folios útiles, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, relacionado al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Deysi Maria Sandoval Rojas en su propia representación, donde se designa como Juez Ponente al Abg. Edgar José Fuenmayor de la Torre.

En fecha 21 de Junio de 2010, la Corte de Apelaciones decide que: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Deysi Maria Sandoval Rojas, en su carácter de parte querellante, actuando en su propia representación, ANULA la Decisión dictada y publicada en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio mediante la cual entre otros, inadmitió en su pronunciamiento las pruebas promovidas por parte de la querellante, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA que otro Juez en funciones de Juicio distinto al que dicto decisión impugnada, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la querellante.

En fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal da por recibido la presente querella, procedente del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, constante de 165 folios útiles, dándosele entrada bajo la nomenclatura 5U-SP21-P-2010-1124, fijando Audiencia Espacial para hacer el pronunciamiento respectivo de las pruebas promovidas para el día 30 de Septiembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo el día señalado para llevar a cabo la Audiencia Especial en la presente causa penal, y en vista de que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa N° 5JU-1518-08, se acuerda diferir para el día 27 de Octubre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de Octubre de 2010, siendo el día señalado para llevar a cabo la Audiencia Especial en la presente causa penal, y en vista de que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa N° 5JM-SP21-P-2010-1793, se acuerda diferir para el día 14 de Enero de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de Enero de 2011, siendo el día señalado para llevar a cabo la Audiencia Especial en la presente causa penal, y en vista de que al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos de la querellada y el Defensor, en consecuencia se acuerda diferir para el día 28 de Enero de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Enero de 2011, siendo el día señalado para llevar a cabo la Audiencia Especial en la presente causa penal, y en vista de que al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos de la querellada, en consecuencia se acuerda diferir para el día 25 de Febrero de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de Febrero de 2011, siendo el día señalado para llevar a cabo la Audiencia Especial en la presente causa penal, y en vista de que al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos de la querellada y el Defensor, en consecuencia se acuerda diferir para el día 21 de Marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose conducir con la Fuerza Publica a la imputada a los fines de su asistencia a este Tribunal.

En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo el día señalado para llevar a cabo la Audiencia Especial en la presente causa penal, y en vista de que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa N° SP21-P-2010-1782, se acuerda diferir para el día 13 de Abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de Abril de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial fijada por la Corte de Apelaciones, en ella se decide que ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y SE FIJA la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de Mayo de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa penal, al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos de la querellada y de su Defensor, en consecuencia se acuerda diferir para el día 27 de Mayo de 2011 a las 08:30 horas de la mañana.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), en la Sala Cuarta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1124, incoada por acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Rojas, en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la acusadora privada. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Roja el Defensor Público XVIII Penal Abg. Juan Carlos Hernández y la acusada Karen Yuneth Valero Zambrano. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La Acusadora Deysi María Sandoval Rojas, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la acusadora privada, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juan Carlos Hernández, a los fines de exponer sus alegatos de apertura, entre lo que expuso “Buenos días, mi defendida nunca aceptó esos hechos como cierto por los cuales se le querelló y como nunca hubo un acuerdo, solicito se evacue los órganos de pruebas que fueron promovidos por la querellante y aquellos que sea necesario escuchar conforme se determine en el curso del proceso y poder determinar la verdad de los hechos, es todo”. Acto seguido se procede a imponer a la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declarar y de seguidas expuso: “Ese día como a las cinco de la tarde, estaba lloviendo y estaba lloviendo, tenía la puerta cerrada, llamó a mi esposo y le dijo poco hombre y que le diera la plata y le insinuó varias veces lo mismo, y yo le dije que respetara, el esposo de ella llegó a insultar a mi esposo y le dijo que era marico porque no devolvía la plata, a todas estas el problema es con mi esposo que es el que debe la plata, yo no grite, nadie salió ahí solo el señor Horacio que dijo que no se metía en esos problemas, yo en ese momento tenía un niño de 4 años y el escuchó lo que decía, mi esposo nunca fue grosero con ellas ni nada, es todo”. La querellante no formuló preguntas. A preguntas de la defensa, contestó: “Esos hechos fue en julio pero no recuerdo el día exacto,.. fue como a las cinco de la tarde o cinco y media, era un día jueves… a mi esposo le decía 3 meses de sueldo y eran 500 bolívares mensuales y en una reunión quedaron que se cobrara de la plata del agua y cuando fueron a cobrar la plata, faltaba 630 bolívares y fue el día que ella llegó y trató mal a mi esposo… la junta de agua le debía a mi esposo 1500, por tres meses de sueldo, mi esposo fue a la prefectura y canceló 1100 bolívares… en la casa estábamos mi esposo, mi niño de 4 años y mi esposo, mi esposo se llama José Gregorio Mendoza Leal… la señora Deysi llegó a la casa como a las 5:30d e la tarde, llegaron con dos señora y su esposo... yo no conocía esas señoras sino hasta ese día, una era vecina y una pertenecía a la mesa técnica de agua… el reclamo era para cobrarle el dinero a mi esposo… ella le dijo a mi esposo que qué pasaba con el dinero que no entregó el dinero a la fecha y que no fuera poco hombre y diera esa plata… solo ella pidió el dinero a mi esposa… ella le insulto a mi esposo, y el lo que decía era que no la dijera así que lo respetara… yo en esa discusión solo dije que respetara a mi esposo, yo niego que yo la haya tratado como ella dice… yo no le dije nada de grosería a la Sra. Deysi … solo tuvimos una discusión ese día, ni mas nada, cuando paso por el lado de ella hago como si no estuviera, desde ese día no nos metimos mas con ella ni mi esposo tampoco, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “A mi esposo le pagaba 500 bolívares mensuales, le tenia que pagar la mesa técnica de agua, la mama de ella creo que era la presidente… ella fue a la casa a reclamar, mi esposo no pago el dinero ese día, lo citaron a la prefectura y el pagó poco el dinero a la prefectura, es todo”. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y, ordenando ingresar a la sala a la ciudadana MIRIAM TERESA CHAPETA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.326.026, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos y de seguidas expuso: “Yo soy vecina de la señora Deysi Sandoval, resulta que el día 30 de julio el esposo de la señora Karen se le entregó el cargo de cobrar el agua en la urbanización, el cobró cierta cantidad del agua, la cantidad de 1655 bolívares, el cobró esa cantidad y en vista que allá se dañó el dique, se requería del dinero, cuando se le fue a cobrar dijo que no lo tenía se le pidió que buscara 655 y fuimos a cobrarle y dijo que no tenía ese dinero y ya se le había dicho que se necesitaba para pagarle a los obreros, cuando estábamos allá salió diciendo insolencias, como hijo de puta, mal paridos, coños de madre… dijo que si quería se metiera los tickets por donde le cupiera, la señora Deisy le dijo que no se metiera que el problema y nos dijo que fuéramos a vender culo en Casablanca y después fue me enteré que eso era un prostíbulo, en ese momento salieron los vecinos, para mi ella es una persona patana, es todo”. A preguntas de la querellante, contestó: “usted nunca insultó al esposo de la señora Karen… el señor Horacio dijo que ella era muy grosera y que todo el mundo que iba esa casa salía insultado… usted no insultó a la señora Karen, ella fue la que salió diciendo insolencia, , es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Eso fue en el estacionamiento público por la parte de atrás del Palmar… en el momento de la discusión estaban Deysi, el señor Onassis, el señor Horacio, la señora Gaudis y la gente que asomó a ver por los gritos… el día de los hechos yo acompañaba a ala señora Deysi… Yo fui a acompañar a la señora Deysi para cobrar el dinero al esposo de la señora Karen, se había ido a cobrar 1655… el no tenía el dinero porque se le había presentado una emergencia… se estipuló que el señor José Gregorio, como vivía en la parte de arriba y como vecino de la urbanización se le asignó esa responsabilidad de cobrar el dinero de agua… si fuimos al domicilio del señor José Gregorio Mendoza… nosotros fuimos por el estacionamiento y la casa del señor José Gregorio es en la vereda… la señora Deysi le dijo que se le iba a pedirle la plata para pagar los obreros y lo único que decía era que no lo tenía y fue cuando ella salió con esa grosería… entre el señor José Gregorio y la doctora Deysi no hubo discusión, solo se cobró el dinero que se había acordado para ese dinero entregar… en ese momento estaba solo… la señora Karen no salió a donde estaba el esposo, ella gritaba las insolencias desde el porche de su casa…, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Fuimos el señor Onassis, la señora Guadys y yo, con la señora Deisy… nos dirigimos al inmueble de… el estaba al frente de su casa y la señora Deysi lo llama y conversan… la señora Deysi no le hizo ningún comentario insolente al señor José Gregorio… al señor José Gregorio se le pagaba por el cobro del agua… no se cuento es el monto de lo que se le pagaba… la conversación fue con el señor José Gregorio y cuando ella salió con sus insolencias se dijo que el problema era con el esposo y no con ellas. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día JUEVES, 09 DE JUNIO, A LAS 10:30 AM.

2°. A los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuación de la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1124, incoada por acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Rojas, en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la acusadora privada. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Roja el Defensor Público III Penal Abg. Jorge Contreras y la acusada Karen Yuneth Valero Zambrano. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, realizando un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas se hace ingresar a la sala al ciudadano GAUDIS CELINA RUIZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.640.141, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos y de seguidas expuso: “Buenas tardes, el domingo nos fuimos a la casa del Sr. José Gregorio a pedirle dinero de la recolección del agua pa pagar los obreros del acueducto, el señor dijo que no tenía plata, llegamos y tocamos y la Sra. Deysi le pidió plata y dijo que no tenia plata, la señora de él salió y nos dijo de todo, nos insultó que si queríamos plata que fuéramos a Casablanca a vender culo, el señor no dijo nada todo fue ella, nos mandó a todas a vender en Casablanca, ella Fue una grosera, yo la conocí ese día y en una asamblea que fuimos a ya también empezó con sus groserías, a ella no lo quieren por eso, es todo”. A preguntas de la querellante, contestó: “La señora Karen dijo que el esposo de la Sra. Deysy era marica, que éramos unas Hijo de Puta, que vendiéramos culo si queríamos plata, que fuéramos a culear a Casablanca si queríamos plata, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Creo que el hecho fue el 30 de julio, fue un día domingo en la tarde, buscamos porque necesitamos la plata para pagar los obreros, yo era la suplente de la mesa técnica de agua y la Dra. era la presidente de la mesa técnica, el dijo que no tenía plata y que no la iba a pagar y la señora fue la que salió con groserías… ella no dijo que nosotros trabajamos allá, nos mandó a trabajar allá… ella no dijo que nosotros ejerciéramos tal función, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Ella le dijo que a Dra. Deysi que era una pobre hijo de puta abogado, que cualquiera compraba el titulo de abogado, que su esposo era una marica…. A nosotras nos dijo putas, malparidas, maricas, cuando llegó el esposo le dijo todo eso, los vecinos le dijeron que no la parara… yo no había tenido problemas con ella la primera vez que la ví fue el día que la conocí en su casa… hasta hoy la volví a ver, es todo”. Acto Seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano ONASSIS MONYOMA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.409.770, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos y de seguidas expuso: “Yo ese día fui a buscar a la mamá de mi hijo y entonces la que era mi suegra me dijo que ella estaba en los problemas del agua, y la fui za buscar, la señora Karen le decía a mi esposa que había comprado e titulo que le dieran unos ticket pa que se lo metieran los ticket en la parte de atrás, que fuera a vender el culo en Casablanca, le decía malparida, hija de puta y todas esas palabras, es todo”. A preguntas de la querellante, contestó: “Cuando yo llegué ahí Deysi no se portó mal y el esposo ni una mala palabra dijo, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Karen lo que dijo es que fuera a vender el culo en casa banca.. nunca dijo que ella ejerciera el comercio que se trabaja allá… le pidió los cesta ticket al marido para que Deisy se los metiera en la parte de atrás… no dijo que Deysi se había robado los cesta ticket… ella no dijo que esas personas trabajan ahí, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “la señora Karen me dijo Marica… yo solo trataba de calmar las cosas pero ella me insultó… cuando yo llego el problema ya estaba armado… el esposo de ella cobraba el agua y cuando yo llego ella estaba diciendo todas esas cosas, con la que tenía la brinca era con Deisy María Sandoval… ella le decía a Deysi que fuera Casablanca que colocara lo que tenía que colocar, que el titulo lo había comprado y que una hijo de puta, una malparida y esas palabras, es todo”. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día VIERNES, 17 DE JUNIO, A LAS 11:00 AM.

3°. A los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuación de la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1124, incoada por acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Rojas, en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la acusadora privada. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Roja el Defensor Público III Penal Abg. Jorge Contreras y la acusada Karen Yuneth Valero Zambrano. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, realizando un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas se hace ingresar a la sala al ciudadano LUIS OCTAVIO TANGARIFE GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.875.122, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos y de seguidas expuso: “En el año 2008 o 2009, yo era funcionario de la prefectura del Municipio Tórbes, hubo una apropiación indebida del dinero de la comunidad, como había una denuncia en contra de un joven que gastó el dinero, yo fui a la asamblea de ciudadanos a ver que pasaba, ese día fue poca la asistencia, estaba la joven y otras personas, cuando me interrogaron yo explique cual era la mi misión, estaba la esposa del joven de la plata empezó a decir injurias en contra de la querellante, no sabía que cargo tenia ella yo lo que iba a ver si era verdad que se había agarrado el dinero de la comunidad, yo le dije a la joven que era funcionario publico, después un señor estaba ahí y me preguntó que opinaba y le dije que la asamblea era ilegal ya que habían que hacer unas elecciones y le dije al joven que se tenía que presentar el día lunes a la prefectura y dijo que el dinero se lo había agarrado porque que el tenía un sueldo, y yo le dije que el no se podía agarrar el dinero así que tenia que esperar que la presidente de la junta de agua le diera el dinero, a veces iba la esposa de él (Se deja constancia que señaló a la acusada presente en sala) y siempre se le pedía que guardara compostura, a la gente hay que enseñarla a respetar a los demás, yo solo duré en el cargo como un año y medio y no pude aguantar mas pero yo creo que hay enseñarlas para aprender a respetar, es todo”. A preguntas de la querellante, contestó: “La señora Karen dijo palabras fuertes, ladronas, no se porque, las palabras fueron bastantes fuertes y les dije que guardara respeto y le pedí que la respetara por ser una mujer, una profesional y que estaba tratando de ayudar a la comunidad… a esa asamblea creo que no llegaban a doce y por eso dije que era bueno que la volvieran convocar, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo soy comerciante… para ese entonces era trabajador social del Municipio Torbes… yo estaba presente en a asamblea a de ciudadano que iban a nombrar una junta directiva e iba a tratar de mediar a hablar en relación con el esposo de la señora Karen … la asamblea se hizo en el Palmar Viejo, en la casa Comunal… no conocí los integrantes de la mesa técnica, conocí a la tesorera porque puso la denuncia… en esa asamblea fueron como 12 personas… había una acusación entre la tesorera y el joven porque el estaba como el cobrador del agua…no recuerdo el nombre de la tesorera, distingo como persona… al joven lo conozco de vista… el joven no tuvo discusión con la tesorera… No conozco a la ciudadana Deysi María Sandoval por el nombre… la joven que esta aquí presente muchas veces se paró y le dijo muchas cosas a la otra señora… le dijo ladrona, no dijo de qué, solo le dijo ladrona… ella si se encontraba ese día en la asamblea, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “No recuerdo la fecha de la asamblea... en esa comunidad solo estuve una vez en la asamblea… no conocía a la acusada, la conocí el día que se citó al esposo a la delegación… eso fue antes de la asamblea… la ciudadana Karen en la prefectura era muy grosera, se le tenía que decir que el problema no era con ella y siempre fue muy grosera… el día de la asamblea le dijo de todo, gorda fea, ladrona de todo… yo conocí a la doctora una vez que fue a la mamá con la prefectura… si la había visto en la prefectura y en la asamblea, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor Juan Carlos Hernández y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, en vista que todos y casa uno de los testigos a hecho referencia alñ esposo de mi defendida, ciudadano José Gregorio Mendoza leal, solicito que el mismo sea traído a Juicio y escuchemos su testimonio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Querellante, quien expuso: “No estoy de acuerdo con la petición de la defensa ya que ha pasado el lapso procesal para la promoción de testigos, es todo”. De seguidas el Tribunal, oída la solicitud de la defensa y a la oposición de la parte querellante, considera que lo procedente en este caso es citar como testigo al ciudadano José Gregorio Mendoza Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin último del proceso es establecer la verdad de los hechos. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día LUNES, 04 DE JULIO, A LAS 11:30 AM.

4°. A los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuación de la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1124, incoada por acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Rojas, en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la acusadora privada. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Roja el Defensor Público IX Penal Abg. Rafael Leonardo Colmenares Calderón y la acusada Karen Yuneth Valero Zambrano. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, realizando un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.012, testigo promovido por la defensa, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, sin embargo manifestó ser el concubino de la acusada, por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguidas expuso: “El problema fue un 29 de julio, en la tarde, como a las 5, yo estaba en mi casa, llegó la señora aquí presente, tocó la puerta, yo salí, mi esposa me dice José lo busca, en ese momento la señora me ofendió y me dijo que si no pensaba pagar la plata, poco hombre, que si me iba a robar la plata, yo le dije que me respetara, mi esposa salio y le dije que respetara, le dijo que se metiera que el problema no era con ella, yo le dije que respetara, me insulto, llegó el esposo de la señora y otras dos señoras mas, el esposo de ella llegó en una camioneta, a preguntar que pasaba, me agarró a golpes y mi esposa le dijo que respetara y empezó con la grosería, uno esta en su casa y llegan a ofenderlo y tratarlo mal, yo estoy pagando esa plata, le he pagado 1.100 bolívares de la mesa técnica de agua, yo no he vuelto a pagar porque tenia un año sin trabajar, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “los hechos fueron el 29 de julio… en todo el porche de mi casa… esa calle estaba sola, nadie salió, eso es un estacionamiento… mi casa es en el Palmar Viejo, Municipio Tórbes… todos somos miembros de una misma comunidad… ese dinero se debe por concepto de la mesa técnica del agua… esa mesa es sobre el agua, yo trabajaba con la señora, arreglaba cuentas con la mamá, yo nunca le veía la cara a ella,..a mi me debían tres meses de trabajo, había como una convocatoria para formar una mesa técnica, y ese día estaban ella y la mama y le pregunto que cuando me iban a apagar.. yo era un trabajador de la mesa técnica, me pagaban 500 bolívares mensuales… eran encargadas la mamá de la señora, no se si esta mesa técnica esta constituida legalmente… la doctora llego a mi casa a ofenderme ni tratarla mal, yo no la trate mal ni me esposa… yo salgo y le pregunté la doctota y ella me decía que no si no iba a pagar la plata poco de hombre… ellas me dijeron dentro del carro que agarraba la plata de lo que había cobrado y por eso estoy pagando esa plata por la prefectura… supuestamente porque yo estaba cobrando una plata por fuera, yo me agarré la plata de la mesa técnica para que me cobrara y ellas mismas me demandaron para pagar esa plata.. esa mesa técnica es solo de la comunidad con un acueducto… ella llegó a decirme poco hombre, yo no le falte el respeto, ni fui grosero, a mi me enseñaron desde pequeño a ser respetuoso de las mujeres, es todo” A preguntas de la querellante, contestó: “Ese día fue ud, otras dos señora y su esposo, su mamá no fue porque yo a usted nunca la veía y hablaba con su mamá, arreglaba cuentas con su mamá… me comprometí a pagar 1500, a raíz de este problema no he podido pagar mas.. mi esposa salió y usted le dijo no se meta que no es problema suyo y ella dijo que respetara a mi esposa… usted dijo que porqué no vende culo para que pague esa plata… ella no iba a la delegación civil yo iba solo, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “yo no recuerdo la fecha de la contratación de la mesa técnica... no recuerdo cuanto dinero iba recogiendo de la mesa técnica… no había cobrado, tenia 3 meses sin cobrar ni medio… yo le dije a la señora que cuando me iba a pagar y arreglamos cuanta con los talonarias y que me fuera cobrando, la necesite esa plata y la repuso con mi trabajo y al tiempo me demandaron a la prefectura y he pagada 1100, es todo” En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día VIERNES, 22 DE JULIO, A LAS 08:30 AM.

5°. A los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuación de la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1124, incoada por acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Rojas, en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la acusadora privada. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la acusadora privada Abg. Deysi María Sandoval Rojas, el Defensor Público XVIII Penal Abg. Juan Carlos Hernández y la acusada Karen Yuneth Valero Zambrano. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, realizando un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido los órganos de pruebas restantes y de seguidas se procede a prescindir de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la parte querellante, procediendo la Abg. Deysi María Sandoval Rojas a exponer sus conclusiones entre las que se expuso que fue evacuado un acervo probatorio, el cual fue controlado por el órgano jurisdiccional y la parte querellada, se ha probado plenamente los delitos de difamación e injuria, los términos de la querellada fueron ofensivos, reiterados, la declaración de la parte querellante hace inferir que si se cometió el delito por lo que pido se de pleno valor probatorio, se condene a la parte querellada y se imponga la multa a que haya lugar. De seguidas la Defensa presenta sus conclusiones haciendo un recuento de los hechos en los que funda la acusación presentada por la parte querellante, argumentando que el Tribunal pudo darse cuenta si los hechos realizados por Karen Valero son constitutivos de Difamación e Injuría, el centro del asunto es que la parte querellante se trasladó a la sede de la querellada a efectuar un cobro en compañía de varias personas, no existe prueba fehaciente de delito de difamación, que le haya endilgado delito alguno, la presencia de estas personas en la casa de la habitación de la querellada no constituye delito, las personas en su casa pueden decir lo que les de la gana, no quiero justificar que la ciudadana Karen Valero pueda ofender a toda persona sino que hay determinar si en este caso este debidamente probado el delito, en cuanto a la injuria, se habla de una asamblea, entonces donde se efectuó este delito, esto trae dudas al proceso, no aparece de forma circunstancia el delito de injuria, por ello pido que se desestime una sentencia absolutoria y de lo contrario se dicte una sentencia ajustada a derecho. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la parte querellante, quien ejerce el derecho a réplica en la que expuso que el término de ladrona es suficiente para deshonrar a una persona, los hechos están plenamente determinados y los testigos dan cuanta de ello. La Defensa no ejerce el derecho a contrarréplica. De seguidas se cede el derecho de palabra a la parte querellada, ciudadana KAREN VALERO, manifestando no querer declarar en la presente audiencia. Se declara concluido el debate probatorio. En este estado, siendo las 10:20 a.m, se suspende la audiencia a los fines de deliberar, convocando a las partes para las 10:50 a.m. Siendo la hora fijada para la continuación del juicio y verificada la presencia de las partes, la Juez presidente se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE a la ciudadana KAREN YUNET VALERO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 01 de octubre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Yenny Coromoto Blanco (v) y de Eduardo Montesinos (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.116.503, residenciado en Michelena, La Pradera, casa N° 383, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Deysi María Sandoval Rojas.
SEGUNDO: CONDENA A LA ACUSADA KAREN YUNET ZAMBRANO VALERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR VIGENTE A LA FECHA DE LOS HECHOS, por haber resultado culpable en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Deysi María Sandoval Rojas., así como las accesorias y de Ley, exonerando de las costas del proceso.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la Libertad Plena de la que actualmente goza la ciudadana KAREN YUNET VALERO ZAMBRANO.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia se le cede el derecho de palabra a la parte querellante, procediendo la Abg. Deysi María Sandoval Rojas a exponer sus conclusiones: “fue evacuado un acervo probatorio, el cual fue controlado por el órgano jurisdiccional y la parte querellada, se ha probado plenamente los delitos de difamación e injuria, los términos de la querellada fueron ofensivos, reiterados, la declaración de la parte querellante hace inferir que si se cometió el delito por lo que pido se de pleno valor probatorio, se condene a la parte querellada y se imponga la multa a que haya lugar”.

De seguidas la Defensa presenta sus conclusiones haciendo un recuento de los hechos en los que funda la acusación presentada por la parte querellante, argumentando que el Tribunal pudo darse cuenta si los hechos realizados por Karen Valero son constitutivos de Difamación e Injuría, el centro del asunto es que la parte querellante se trasladó a la sede de la querellada a efectuar un cobro en compañía de varias personas, no existe prueba fehaciente de delito de difamación, que le haya endilgado delito alguno, la presencia de estas personas en la casa de la habitación de la querellada no constituye delito, las personas en su casa pueden decir lo que les de la gana, no quiero justificar que la ciudadana Karen Valero pueda ofender a toda persona sino que hay determinar si en este caso este debidamente probado el delito, en cuanto a la injuria, se habla de una asamblea, entonces donde se efectuó este delito, esto trae dudas al proceso, no aparece de forma circunstancia el delito de injuria, por ello pido que se desestime una sentencia absolutoria y de lo contrario se dicte una sentencia ajustada a derecho.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la parte querellante, quien ejerce el derecho a réplica en la que expuso que el término de ladrona es suficiente para deshonrar a una persona, los hechos están plenamente determinados y los testigos dan cuanta de ello.

La Defensa no ejerce el derecho a contrarréplica.

De seguidas se cede el derecho de palabra a la parte querellada, ciudadana KAREN VALERO, manifestando no querer declarar en la presente audiencia.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración en Calidad de Testigo, de la ciudadana MIRIAM TERESA CHAPETA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.326.026, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Yo soy vecina de la señora Deysi Sandoval, resulta que el día 30 de julio el esposo de la señora Karen se le entregó el cargo de cobrar el agua en la urbanización, el cobró cierta cantidad del agua, la cantidad de 1655 bolívares, el cobró esa cantidad y en vista que allá se dañó el dique, se requería del dinero, cuando se le fue a cobrar dijo que no lo tenía se le pidió que buscara 655 y fuimos a cobrarle y dijo que no tenía ese dinero y ya se le había dicho que se necesitaba para pagarle a los obreros, cuando estábamos allá salió diciendo insolencias, como hijo de puta, mal paridos, coños de madre… dijo que si quería se metiera los tickets por donde le cupiera, la señora Deisy le dijo que no se metiera que el problema y nos dijo que fuéramos a vender culo en Casablanca y después fue me enteré que eso era un prostíbulo, en ese momento salieron los vecinos, para mi ella es una persona patana, es todo”.
Esta operadora de justicia estima la declaración de la testigo, con ella se demuestra dos situaciones, la primera de ella que el esposo de la señora Karen, era el encargado de cobra el agua de la comunidad, y en segundo lugar que se presentaron en la casa de la señora Karen hablar con el esposa de ella, y está ciudadana se comportó de manera ofensiva hacía la ciudadana Sandoval Rojas Deysi María.

2. Declaración en Calidad de Testigo, de la ciudadana GAUDIS CELINA RUIZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.640.141, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Buenas tardes, el domingo nos fuimos a la casa del Sr. José Gregorio a pedirle dinero de la recolección del agua pa pagar los obreros del acueducto, el señor dijo que no tenía plata, llegamos y tocamos y la Sra. Deysi le pidió plata y dijo que no tenia plata, la señora de él salió y nos dijo de todo, nos insultó que si queríamos plata que fuéramos a Casablanca a vender culo, el señor no dijo nada todo fue ella, nos mandó a todas a vender en Casablanca, ella Fue una grosera, yo la conocí ese día y en una asamblea que fuimos a ya también empezó con sus groserías, a ella no lo quieren por eso, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración de la testigo, con ella se demuestra que efectivamente nos llegamos al inmueble del ciudadano José Gregorio a pedirle dinero, pero salio la ciudadana Karen esposa del ciudadano antes nombrado, comportándose de una manera inapropiada e insultos ofensivos hacia su persona.-

3. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano ONASSIS MONYOMA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.409.770, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Yo ese día fui a buscar a la mamá de mi hijo y entonces la que era mi suegra me dijo que ella estaba en los problemas del agua, y la fui a buscar, la señora Karen le decía a mi esposa que había comprado e titulo que le dieran unos ticket pa que se lo metieran los ticket en la parte de atrás, que fuera a vender el culo en Casablanca, le decía malparida, hija de puta y todas esas palabras, es todo”.

Esta Juzgadora, estima la declaración del ciudadano, en cuanto el mismo, es claro al señalar, que efectivamente la ciudadana Karen, se comportó de manera ofensiva e inapropiada con la Ciurana Deysi Sandoval.

4. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano LUIS OCTAVIO TANGARIFE GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.875.122, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“En el año 2008 o 2009, yo era funcionario de la prefectura del Municipio Tórbes, hubo una apropiación indebida del dinero de la comunidad, como había una denuncia en contra de un joven que gastó el dinero, yo fui a la asamblea de ciudadanos a ver que pasaba, ese día fue poca la asistencia, estaba la joven y otras personas, cuando me interrogaron yo explique cual era la mi misión, estaba la esposa del joven de la plata empezó a decir injurias en contra de la querellante, no sabía que cargo tenia ella yo lo que iba a ver si era verdad que se había agarrado el dinero de la comunidad, yo le dije a la joven que era funcionario publico, después un señor estaba ahí y me preguntó que opinaba y le dije que la asamblea era ilegal ya que habían que hacer unas elecciones y le dije al joven que se tenía que presentar el día lunes a la prefectura y dijo que el dinero se lo había agarrado porque que el tenía un sueldo, y yo le dije que el no se podía agarrar el dinero así que tenia que esperar que la presidente de la junta de agua le diera el dinero, a veces iba la esposa de él (Se deja constancia que señaló a la acusada presente en sala) y siempre se le pedía que guardara compostura, a la gente hay que enseñarla a respetar a los demás, yo solo duré en el cargo como un año y medio y no pude aguantar mas pero yo creo que hay enseñarlas para aprender a respetar, es todo”.

Esta operadora de justicia, estima la declaración del funcionario, y testigo, es muy preciso en indicar, que la ciudadana Karen Valero, tuvo un comportamiento inadecuado en el momento que se presentó ante él como autoridad.

5. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.012, testigo promovido por la defensa, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, sin embargo manifestó ser el concubino de la acusada, por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“El problema fue un 29 de julio, en la tarde, como a las 5, yo estaba en mi casa, llegó la señora aquí presente, tocó la puerta, yo salí, mi esposa me dice José lo busca, en ese momento la señora me ofendió y me dijo que si no pensaba pagar la plata, poco hombre, que si me iba a robar la plata, yo le dije que me respetara, mi esposa salio y le dije que respetara, le dijo que se metiera que el problema no era con ella, yo le dije que respetara, me insulto, llegó el esposo de la señora y otras dos señoras mas, el esposo de ella llegó en una camioneta, a preguntar que pasaba, me agarró a golpes y mi esposa le dijo que respetara y empezó con la grosería, uno esta en su casa y llegan a ofenderlo y tratarlo mal, yo estoy pagando esa plata, le he pagado 1.100 bolívares de la mesa técnica de agua, yo no he vuelto a pagar porque tenia un año sin trabajar, es todo”.

Esta juzgadora no estima la declaración del testigo, en virtud, de que no se encontraba presente en el momento en que se suscitaron los hechos. –

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar los delitos aquí debatidos, como lo son los de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana imputada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 442. Código Penal. Difamación. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias /1000 U.T.).

Artículo 444. Código Penal. Injuria. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T).

Al hacer una revisión minuciosa de las pruebas, evacuadas en esté juicio oral y público, se pudo demostrar que la acusada la ciudadana KAREN VALERO, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, especialmente de las declaraciones de los testigos presenciales, del hecho, como son: MIRIAM TERESA CHAPETA DE JAIMES; GAUDIS CELINA RUIZ DE MÉNDEZ; ONASSIS MONYOMA MORENO y por último LUIS OCTAVIO TANGARIFE GIL, todos son conteste en indicar, que efectivamente Karen Valero, ofendió e injurió a la victima la ciudadana DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, en consecuencia, se condena a la acusada KAREN VALERO, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la ciudadana imputada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS.

En primer lugar por el delito de DIFAMACIÓN, tiene una pena minima de un (01) año y una máxima de tres (03) años de prisión, conjuntamente con multa de 100 a 1000 unidades tributarias. Ahora por el delito de INJURIA, tiene una pena minima de seis (06) meses a un (01) año de prisión, aunado a una multa de 50 a 100 unidades tributarias.
Esta juzgadora, 0bserva que nos encontramos en concurrencia real de delito, por lo que se aplica la pena de mayor entidad, como lo es la DIFAMACIÓN, pero por ser primaria en la comisión de hechos punibles, la acusada Karen Valero, se aplica la pena minima, es decir, un (01) año y multa de cien (100) unidades tributarias, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el caso que nos ocupa, como lo es el delito de INJURIA, se toma en cuenta la pena minima del mismo, menos la mitad, queda en dos (02) meses y la multa queda en cincuenta (50) unidades tributarias, en consecuencia, se condena a Karen Valero, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, MÁS UNA MULTA EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, para el momento de la comisión del hecho punible. Más las accesorias de ley. Así se decide.
Y por último se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia.


CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE a la ciudadana KAREN YUNET VALERO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 01 de octubre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Yenny Coromoto Blanco (v) y de Eduardo Montesinos (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.116.503, residenciado en Michelena, La Pradera, casa N° 383, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Deysi María Sandoval Rojas.
SEGUNDO: CONDENA A LA ACUSADA KAREN YUNET ZAMBRANO VALERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR VIGENTE A LA FECHA DE LOS HECHOS, por haber resultado culpable en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Deysi María Sandoval Rojas., así como las accesorias y de Ley, exonerando de las costas del proceso.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la Libertad Plena de la que actualmente goza la ciudadana KAREN YUNET VALERO ZAMBRANO.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es Todo.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
SECRETARIA


Causa 5J-SP21-P-2010-1124