REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 4 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000502
ASUNTO : SP21-P-2010-000502

JUEZ PRESIDENTA:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.

JUECES ESCABINOS:
ROSALBA GUZMÁN
SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ C.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

ACUSADO:
ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS.

DEFENSOR:
ABG. JOSÉ ECTELIO GÓMEZ.

VICTIMA:
YNEVA MAYELA PARRA MENDOZA, MARIA RIVALTA DE DANCKERT Y NANCY JOSEFINA NARANJO.

DELITO:
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

La presente investigación se inicia, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Septiembre de 2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Sub-Inspector LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, adscrito al mencionado organismo policial, y deja constancia que se presento una comisión de la 21 Brigada del Ejército al mando del Coronel FRANCISCO BAEZ, trayendo consigo Oficio N° 155, el cual remiten los siguientes vehículos: 1.- Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo UNO, Color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Matriculas GBN-24D, Año 2002, Serial de Carrocería 9BD15824024814940, serial del motor DEVASTADO; 2.- Clase AUTOMOVIL, Marca RENAULT, Modelo CLIO, Tipo SEDAN, Año 2002, color GRIS, Uso PARTICULAR, Matriculas LAH-59Y, Serial de Carrocería N° 9EBBB0E122M000991, Serial del Motor A712D099219; 3.- Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Matriculas NO PORTA, Serial de Carrocería BZ1SC21ZX1V327984, Serial del Motor XIV327984; 4.- Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo PALIO, Color VERDE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Matriculas NO PORTA, Serial de Carrocería 9BD17884123877416, Serial del Motor DEVASTADO; los cuales presentan seriales de identificación alterados, siendo los mismos revisados por funcionarios expertos de la Sub-Delegación San Cristóbal, previa autorización de los mismos superiores, observando que los seriales estaban adulterados, por lo que quedaron en depósito en el Estacionamiento de dicho organismo; resalta el funcionario que el ultimo de los vehículos retenidos fue encontrado en la Sede del Grupo de Artillería Militar, con sede en Vega de Aza, San Cristóbal, Estado Táchira. Se procedió a tomar entrevista en esa misma fecha a los ciudadanos MANUEL ANTONIO TORRES NOGUERA, GIL ALFONSO SÁNCHEZ MORALES, LUIS EDUARDO PALOMBA ZAMBRANO y BRENER IGNACIO CONTRERAS MORALES, en la sede del mencionado organismo, refiriendo todos en sus declaraciones que los vehículos retenidos y los cuales presentan sus seriales adulterados, fueron adquiridos por intermedio del ciudadano imputado en el presente caso ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS.
Cabe resaltar que según se desprende de las Actas de Experticias de Identificación de Seriales N° 856, 860 y 865 de fechas de 04 de Septiembre de 2003, suscritas por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizadas a los vehículos retenidos sus seriales de identificación se encuentran adulterados. Asimismo se les realizo inspecciones oculares a los mismos signadas con los N° 4709, 4711, 4708 y 4710, en el que constan las características físicas y las condiciones de los vehículos con seriales adulterados. Ahora bien, en fecha 30 de Septiembre de 2006, los funcionarios investigadores, dejan constancia a través de Acta de Investigación Penal, de lo siguiente: 1.- Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo UNO, Color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Matriculas GNB-24D, Año 2002, Serial de Carrocería Adulterado 9BD15824024024814940, y que mediante reactivación especial realizada el serial que corresponde es el 9BD15822402024311940, se encuentra SOLICITADO por parte de la Sub-Delegación Mariño, Estado Aragua, en el caso G-389.882 de fecha 12-04-2003 por el delito de Hurto de Vehículo, siendo sus placas DBH-59E; 2.- El Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca RENAULT, Modelo CLIO, Tipo SEDAN, Año 2002, Color GRIS, Uso Particular, Matriculas LAH-59Y, Serial de Carrocería Adulterado es 9EBBB0E122M000991, y que mediante reactivación especial realizada como consta en la Experticia de Seriales realizada, su Serial de Carrocería es 9FBBBOL122M000991, y aparece SOLCITADO según consta en el caso N° G-158.036 por ante la Sub-Delegación de San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo, sus placas eran KBA-65R; mientras que el 3.- Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo PALIO, Color VERDE, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería Adulterado 9BD17884123877416, lográndose obtener por reactivación especial su serial original el cual es 9D17834122344105, el cual aparece SOLICITADO por parte de la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara, en el caso G-406.817 por el delito de Robo de Vehículo, siendo sus placas originales FBA-63T.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se realizo Experticia Grafo Técnica a una Autorización que está elaborado en papel pautado, timbre fiscal del Estado Táchira, serial A-2002 N° 0244410, con escritos mecanográficos, el mismo presenta en su parte superior una firma ilegible en original, así como un sello húmedo donde se lee: ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, Impreabogado N° 73.308, en la parte inferior del documento se aprecia una firma ilegible, realizada la peritación por los expertos, se determino que las firmas por que se presentan en la parte superior como inferior del documento han sido elaboradas escrituralmente por el ciudadano ARMANDO JOSÉ FUGUEIRA DE JESÚS.

En fecha 06 de Febrero de 2004, fue recibido oficio por parte del ciudadano Gral. De Brigada WILLIAM WARRICK BLANCO, Comandante de la Guarnición Militar de San Cristóbal, quien informa que se presento el ciudadano NELSON RAFAEL HERNÁNDEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.669.328, quien indica que el ciudadano imputado en el presente caso ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, le vendió el vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 2002, Placa MDD-40N, Color PLATA, el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. Dicho vehículo fue sometido a Experticia de Identificación de Seriales, signada con el N° 122 de fecha 10 de Febrero de 2004, realizada por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al mencionado organismo de investigación, quienes concluyeron que el vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color GRIS, Placas MDD-40N (sin placa en parte delantera), Año 2002, Tipo SEDAN, Serial del Motor 4E2961454, Serial de Carrocería 8XA53EEB126001277, el cual después de la reactivación especial el serial es 8XA53EEB126001077, el cual de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, funcionario adscrito al mencionado organismo, deja constancia que el mismo aparece como SOLICITADO según caso N° G-287.334 de fecha 06/11/2002, por le delito de Robo de Vehículo por la Sub-Delegación Mariara Estado Carabobo.

En fecha 19 de Julio del 2003, se deja constancia en el Acta de procedimiento N° 2PLTN-1ERA.CIA.SI.226, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (GN) JHONNY DELGADILLO ROJAS y Cabo 2do. (GN) ALIRIO BALBUENA PÉREZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que al encontrarse en el Punto de Control Móvil de la carrera 2 de la Población de La Fría, Estado Táchira, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se hizo presente un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Sin Placas, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A36270, siendo identificado el conductor como ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, planamente identificado en autos, solicitándole la documentación del vehículo, la cual entrego; los funcionarios realizaron inspección al auto, el cual verificaron que presuntamente se encontraba alterada la placa de identificación del serial de carrocería, y que presuntamente el documento de compra venta facilitado seria falso, por lo que se procedió a la retención del vehículo. De acuerdo al Acta de Experticia de Seriales N° 204 de fecha 208 de Julio de 2003, realizada por los expertos ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y WILLIAM CONTRERAS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, los seriales de motor y de carrocería del vehículo antes prenombrado se encuentran ALTERADOS.
Es por lo que al ser verificados en el Sistema de Información Policial, con el serial de carrocería restaurado siendo este N° 8YPBPO10718A14330, dicho vehículo aparece como SOLICITADO, de acuerdo al caso N° G-169.661 de fecha 30/05/2002, por la Sub-Delegación de Las Acacias Estado Carabobo, por el delito de robo.

Así como, el día 23 de Agosto de 2003, se realizo la detención del vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Color VERDE, Placas NO PORTA, Año 2001, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A39128, Uso PARTICULAR, al ciudadano BRENER IGNACION CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.356.849, estado civil soltero, ocupación T.S.U. en Educación laborando en la 21 Brigada de Infantería del Ejercito como persona civil, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, vereda 6, casa N° 20, Lobatera Estado Táchira; en el Puesto de Control de Copa de Oro, y según la entrevista realizada a dicho ciudadano el vehículo fue adquirido a través del ciudadano imputado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS. Al mencionado vehículo se le realizo Experticia de Seriales de identificación con el N° 421 de fecha 16 de Agosto de 2003, por medio del cual los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; determinaron que dicho vehículo tiene los seriales FALSOS.

Así mismo, en fecha 22 de Mayo de 2003, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, fueron detenidos los ciudadanos BRENER IGNACIO CONTRERAS MORALES y FRANKLIN ANTONIO MORA, titulares de la cedulas de identidad N° V- 10.356.849 y V- 8.106.118, respectivamente; por parte de funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los mismo se desplazaban por la ciudad en un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Año 2000, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería KLATF69YEYB559843, el cual tenía sus seriales presuntamente adulterados. Siendo presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Quincuagésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedimiento ordinario y se califico como flagrante la detención. Dicho vehículo había sido robado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se llevaba el caso N° 20-F13-0240-03 por parte de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24 de Agosto de 2005, presento escrito de Acusación contra el ciudadano imputado en el presente caso ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, luego de la investigación realizada por ese Despacho. Y en fecha 01 de Noviembre de 2005 el Tribunal Quincuagésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno el cese de la medida en contra de los ciudadanos BRENER IGNACIO CONTRERAS MORALES y FRANKLIN ANTONIO MORA. Es así como la Fiscalía que conoció en caso en el Área Metropolitana de Caracas, remite el mismo a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar conociendo sobre el caso, siendo esta remitida a esta Representación Fiscal a los fines de esclarecer la presunta comisión del delito de ESAFA por parte de los involucrados.



CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de Junio del 2008, se realizó el Acto de Imputación en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, endilgándosele los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; URSUPACION DE TITULOS U HONORES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas YNEVA MAYELA PARRA MENDOZA, MARIA RIVALTA DE DANCKERT Y NANCY JOSEFINA NARANJO, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha En fecha 27 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, en la presente causa penal 1C-10546-08, en conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, 2). SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3). SE MANTIENE la Liberta sin Medida de Coerción Personal al acusado, 4). SE ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas YNEVA MAYELA PARRA MENDOZA, MARIA RIVALTA DE DANCKERT Y NANCY JOSEFINA NARANJO, 5). SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado por los delitos de URSUPACION DE TITULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

En fecha 19 de Julio de 2010, se recibieron las actuaciones ante este Tribunal Quinto de Juicio, por medio de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de Dos Piezas, provenientes del Tribunal Primero de Control dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2010-502, fijándose oportunidad para el sorteo de selección de Escabinos.

En fecha 13 de Septiembre de 2010 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la comparecencia solamente de la ciudadana ROSALBA GUZMAN, quien cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, quedando constituida como Escabino Principal, y en consecuencia dado que por cuanto de las resultas desprende que las personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas se fija fecha para el día 20 de Septiembre de 2010 para llevar a cabo el segundo Sorteo de Escabinos.

En fecha 18 de Octubre de 2010 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la comparecencia de los ciudadanos seleccionados SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ CASTRO y LERXY ZULAY, quienes cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, quedando constituidos como Escabinos Principales, en consecuencia, SE DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO, se fija fecha para el día 03 de Noviembre de 2010 para llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de Noviembre de 2010 se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa 5JM-SP21-P-2010-502 para el día 17 de Enero de 2011 a las 09:00 horas de la mañana, debido a que no compareció el acusado de autos.

En fecha 17 de Enero de 2011, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos del Acusado y su respectiva Defensa, en consecuencia se acuerda fijar para el día 31 de Enero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana para llevar a cabo dicho juicio.

En fecha 31 de Enero de 2010, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, al verificar las partes se nota la comparecencia de todos, mas no así la presencia de los órganos de prueba, en consecuencia debido a la imposibilidad de iniciar el juicio se acuerda fijar para el día 02 de Marzo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, las escabinos principales Rosalba Guzmán y Sandra Patricia Álvarez Castro y la escobina suplente Lecxy Jaimes. La ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de ley a las ciudadanas escabinos principales Rosalba Guzmán y Sandra Patricia Álvarez Castro y la escobino suplente Lecxy Jaimes, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.- Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos Días, oía la exposición del Ministerio Público esta defensa expone que no existe ninguna actuación en el legajo que compone la presente causa, que involucre la responsabilidad penal de mi defendido, se encontraron varios vehículos con seriales alterados pero mi defendido no tuvo participación sobre vehículos encontrados en la Guarnición militar, esos vehículos tuvieron propietarios pero ninguno de ellos ha manifestado por escrito que mi defendido hubiese vendido o comprado cualquiera de esos vehículos, por ello se demostrará con hechos, personas, entrevistas a oírlas acá para lograr demostrar que mi defendido en ningún momento tuvo participación en los hechos imputados, y los vamos a demostrar con las personas que venga a declarar de que verdad el acusado no se ha aprovechado de algún objeto proveniente de delito, es todo” -.-La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar y decidió acogerse al precepto constitucional. En este estado se declara abierta la fase de recepción de pruebas y por cuanto no existían órganos de pruebas presentes, la Juez Presidente aplaza el debate y se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES, QUINCE (15) DE MARZO DE 2011, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS (08:30) DE LA MAÑANA.

2°. A los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, las escabinos principales Rosalba Guzmán y Sandra Patricia Álvarez Castro y la escobina suplente Lecxy Jaimes. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.979, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto Actas de Experticia de identificación de seriales N° 856, 860, 855 y 865 de fechas 04 de septiembre de 2003, N° 947 de fecha 29 de septiembre de 2003, N° 122 de fecha 10 de febrero de 2004, N° 921 de fecha 16 de agosto de 2003, a lo que expuso: “Ratifico contenidos y firmas de las experticias realizadas, se practicó en el año 2003, a una serie de vehículos a solicitud del Comandante de la 21 Brigada de Infantería del Ejercito que se hizo por alteración de seriales, lo hice en Compañía de Luis Orlando t los vehículos presentaron los seriales alterados, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se llegó a la conclusión que los seriales de identificación de los vehículos estaban alterados, los vehículos estaban en el estacionamiento de la 21 Brigada de Infantería del Ejercito pero no se donde lo retuvieron, ; para determinar si un vehículo tiene los seriales alterados se determina la autenticidad de los seriales que se estampan en la planta de ensamblaje, mi trabajo fue practicar la experticia a seis vehículos y todos tenían los seriales alterados ya determinar si estaban solicitados correspondía a los funcionarios investigadores. Es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Nosotros no determinamos si el vehículo estaba solicitado porque nosotros solo determinamos que el vehículo tenia los seriales alterados, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Los vehículos tenían alterados los seriales en un digito, es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto Actas de Experticia de identificación de seriales N° 856, 860, 855 y 865 de fechas 04 de septiembre de 2003, N° 947 de fecha 29 de septiembre de 2003, N° 122 de fecha 10 de febrero de 2004, N° 921 de fecha 16 de agosto de 2003, Actas de Investigación Penal de fecha 04 de septiembre de 2003 y 30 de septiembre de 2003, Inspecciones Oculares N° 4709, 4711, 4708 y 4710 de fecha 04 de septiembre de 2003, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas, en el acta policial fue un procedimiento que llevo la 21 brigada de Infantería sobre unos vehículos para que se le practicaran una experticia los cuales presentaban sus seriales alterados, así mismo nosotros estuvimos en el día anterior lo mismo que los seriales estaban alterados, la primeras experticia corresponde a un vehículo marca Fiat y ratifico que presentaban sus seriales alterados, la segunda corresponde a un Fiat Palio de color verde, se le revisaron sus seriales de identificación y presentaron alteración, la tercera corresponde a un vehiculo corsa y se constató que sus seriales se encontraban alterados y se sometieron sus seriales a un proceso de reactivación, existe un acta policial de fecha 30 de septiembre donde se entrevistaron a militares relacionados con esos vehículos, y un acta policial donde se especifica que fueron sometidos a reactivación y se logró obtener los seriales originales donde se determinó que los mismos estaban solicitados por diferentes delegaciones del CICPC por diferentes delitos, es todo”. A preguntas del ministerio Público, contestó: “Esos vehículos estaban en la Brigada, nosotros nos trasladamos a la Brigada para hacer la experticia, porque estaban ahí no lo sabemos, todos los vehículos que revisamos nosotros presentaban los seriales alterados, bueno se revisaron mas pero se dejaron constancia de los que estaban solicitados, es todo” A Preguntas de la defensa contestó; “Eso fue un procedimiento en la 21 brigada con una colaboración que se hizo con el CICPC, nos comisionaron para revisar el parque automotor ubicado en esa unidad militar, se informó sobre los vehículos que presentaban los seriales alterados al Teniente Coronel de la Unidad Militar, y se remitieron el despacho del CICPC, ese señalamiento o esa solicitud nos las hizo el comandante que estaba en ese momento a cargo de la comisión que pidió la remisión de los vehículos, no nos informaron quienes eran los propietarios de los vehículos pero se determinó que eran funcionarios militares y a ellos se les tomó las respectivas declaraciones, había un funcionario civil que presentaba antecedentes por hurto de vehículo, era un funcionario civil que prestaba servicio al Ejercito, es todo. El Tribunal no formuló preguntas. En este estado, por cuanto no existen otros órganos de pruebas presentes, la Juez Presidente aplaza el debate y se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2011, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS (08:30) DE LA MAÑANA.

3°. A los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Moraima Pineda Mendoza, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, la Escabino principal Rosalba Guzmán y la escabina suplente Lecxy Jaimes, así mismo se encuentran presentes los ciudadanos Simón Alfredo Méndez Sierra, Alfredo Santiago Quintero y William Areció Contreras Rivas, en su condición de testigos. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.170.105, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como que escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto de Experticias N° 3687, de fecha 02 de Septiembre de 2003, N° 4013 de fecha 22 de Octubre de 2003, N° 1755 de fecha 02 de Mayo de 2004 y N° 3987 de fecha 15 de Septiembre de 2003, a lo que expuso: “Ratifico contenidos y firmas de las experticias realizadas, la experticia 3687 se corresponde a una experticia grafotecnica que para la fecha requería establecer la autenticidad o falsedad de varios documentos, estos documentos al ser sometidos a los análisis arrojo que una de ellos que es el Certificado de Circulación N° 5 presentaba características de producción discrepante que el utilizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por lo que se determino que ese solo documento es falso, y existen otros documentos de los que no se tenía patrones de comparaciones. En cuanto a la experticia 4013 se trata de una experticia grafotecnica y que solicita se determine la autoría sobre las firmas que están estampadas en un documento que se corresponde a una autorización de conducir un vehículo tipo automóvil corsa, año 2001 y luego de ser sometido ese documento a una experticia se determino que las firmas del referido documento corresponde al ciudadano FIGUEIRA ARMANDO, para lo que se logra establecer que la firma establecida en dicha autorización es realizada por ese dicho ciudadano. En cuanto a la experticia 1755 se refiere a una solicitud de experticia grafotecnica solicitada por la Fiscalía Séptima del ministerio Publico para determinar la autenticidad o falsedad de diversos documentos relativos a ventas de vehículos, los cuales al ser sometidos a análisis de comparación presentan características de producción comunes para la expedición de tales documentos por los organismos competentes, lo que quiere decir que son originales. La experticia 3987 se corresponde a una experticia grafotecnica para establecer la autenticidad de un Registro de Vehículo, un Permiso de Circulación, un documento de Venta y una revisión de los cuales al ser sometidos a comparación presentan características de producción comunes a los elementos de seguridad, producción y firma autorizada, por los que se concluyen que los documentos son auténticos y de origen legal, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: “En cuanto a la experticia 1755, los documentos verificados estaban a nombres de varias personas, el certificado de vehículo que resulto falso está a nombre del Sr. Johnny Morales, el Registro de Vehículo a nombre de Paul Alfredo Rivas, el documento donde Paul Rivas le vende a Rafael Hernández. Es todo”. A Preguntas de la Defensa, contesto: “La experticia primera se trata de siete documentos, lo mando a hacer la brigada de Vehículo, solo resulto falso un certificado de Vehículo, estaba a nombre de García Carlos Alirio, es todo”. El Tribunal no Formulo Preguntas. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.106.278, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto de Actas de Experticia de Identificación de Seriales N° 204, de fecha 28 de Julio de 2003 y Acta de Inspección de fecha 21 de Julio de 2003, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas, las actuaciones es una inspección técnica que se practico a un Ford fiesta año 2001, donde se deja constancia que estaba en regular estado de conservación y que sus seriales eran falsos, se lograron establecer sus seriales originales, es todo”. A Preguntas de Ministerio Publico, contesto: “Se verifico por el sistema SICOPOL el serial original, es todo”. A Preguntas de la Defensa: “Si resulto solicitado por la delegación de Carabobo, es todo”. El Tribunal no Formulo Preguntas. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.220.389 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto de Acta de Experticia de Identificación de Seriales N° 204, de fecha 28 de Julio de 2003 y Acta de inspección de fecha 28 de Julio de 2003, a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma, se trata de una experticia de seriales a un Ford Fiesta 2001, donde se determino que los seriales estaban alterados, se determino el serial original y se determino que ese serial estaba solicitado por la Delegación de Carabobo, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: “Creo que estaba solicitado por Robo, es todo”. A Preguntas de la Defensa, contesto: “Se verifico el estado legal del vehículo, se verifico que estaba solicitado mas no se determino a quien le pertenecía, es todo”. El Tribunal no Formulo Preguntas. En este estado, por cuanto no existen otros órganos de pruebas presentes, la Juez Presidente aplaza el debate y se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES, SEIS (06) DE ABRIL DE 2011, A LAS ONCE HORAS (11:00) DE LA MAÑANA.

4°. A los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, la Escabino principal Rosalba Guzmán y la escabina suplente Lecxy Jaimes, así mismo se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior.
Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana YANETH ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.308, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Inspección N° 894 de fecha 21 de junio de 2003, a lo que expuso: “Me encontraba de Guardia y fui encomendada por la superioridad para hacer una inspección de un Ford Fiesta, se hizo en el estacionamiento de la oficina, ratifico el contenido y firma y se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el referido vehículo, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se dejó constancia del estado de los neumáticos, la suichera, se deja constancia de las características en general del vehiculo, es todo”. La Defensa y el tribunal no formularon preguntas. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano RICHARD RAMÓN BERMÚDES VALECCILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.413.918, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Experticia de Seriales CG-CO-LR1-DIR-DF-2003/483 de fecha 01 de septiembre de 2003, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, fui a designado para ese época a realizar tal experticia, se trata de un vehículo fiesta de corlo verde, placa de Body y la placa Vin y el serial compacto los cuales, una vez analizados de acuerdo a mi experiencia y los estudios realizados se determino que los mismos no eran auténticos, por el sistema de estampado, el tamaño de los números, la profundidad, por lo tanto los seriales del vehículos estaban todos en mal estados, no pude determinar si el vehículo estaba solicitado por que no me pude comunicar con SIPOL, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La experticia se hizo en el Laboratorio del Comando Regional Numero Uno, no deja constancia donde estaba el vehículo solo la experticia, no tenía placa de identificación, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Para el reconocimiento se usa un componente químico, es una ácido para restaurar los caracteres ya borrados del metal, se usan lijas y usaba una lupa porque soy un poco fallo de vista y de acuerdo la experiencia uno logra determinar si el serial era falso o legítimo, se logró reestablecer el serial original pero no pudo verificar si el serial estaba solicitado, posteriormente no lo hice, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “Todos los seriales estaban alterados, es todo”. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano ALIRIO DE JESÚS BALBUENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.905, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Acta de Procedimiento N° 2PLTN.1ERA.CIA.SI.226 de fecha 19 de julio de 2003, a lo que expuso: “Nosotros el 19 de septiembre de 2003, estábamos en un Punto de control móvil frente a la Fiscalía de La Fría, se presentó un vehículo marca Ford, le pedimos la documentación del vehículo y lo revisamos y nos dimos cuenta que estaba alterado, nos llevamos el carro al comando de La Fría y llamamos a Peracal y nos dijeron que el vehículo estaba solicitado, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El vehículo lo iba conduciendo el acusado, lo recuerdo al verlo; pedimos información a Peracal y nos dijeron que el vehículo estaba solicitado; el vehículo se paró y al ver los seriales por la placa VIN estaba alterada, nosotros estábamos en un Punto de Control móvil, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “El conductor tenia su documentación; un Registro de Vehículo y unos documentos pero no recuerdo, si lo retuvimos y deben estar en el expediente, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. Acto seguido se ordena ingresar a la sala al ciudadano JHONNY EDWIN DELGADILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.303.636, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Acta de Procedimiento N° 2PLTN.1ERA.CIA.SI.226 de fecha 19 de julio de 2003, a lo que expuso: “El día 19 de julio estaba en una comisión e instalamos un punto de control móvil al frente de la Fiscalía de La Fría, se acercó un vehículo Fiesta sin placa de matriculas, se le pidió al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y se procedió a verificar el vehículo y se determinó que tenia los seriales alterados, se trasladó al comando y se retuvo el vehículo, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se detuvo porque los seriales según su sistema de impresión no corresponde a la planta ensambladora, lo paramos porque no tenía matricula, presentaba una presunta alteración, se entrevistó verbalmente al conductor, ese vehículo lo conducía Armando Figueroa, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Los documentos que presentó el conductor están reflejados en el acta, no recuerdo si nosotros mandamos a hacer las experticias a esos documentos pero normalmente lo solicita el fiscal, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “El conductor mostró los documentos y se le explicó lo que pasaba y se trasladó al comando pero no dijo nada, es todo”. En este estado, por cuanto no existen otros órganos de pruebas presentes, la Juez Presidente aplaza el debate y se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2011, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS (11:30) DE LA MAÑANA.

4°. A los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa, en la Sala N° 04 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, la escabino principal Rosalba Guzmán y la escabino suplente Lecxy Jaimes, así mismo se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Experticias N° 3687, 4013, 1755 y 3987, a lo que expuso: “En cuanto a la experticia 3687, se recibió una comunicación de la brigada de vehículo a fin de practicar experticia de autenticidad o falsedad de documentos relativos a vehículos, se realiza el examen técnico comparativo a fin de determinar el dispositivo de seguridad de los documentos, llegando a la conclusión que el certificado de registro de vehículo y los certificados de circulación son autentico, sin embargo un certificado de circulación es falso, a los otros dos documentos que no se mencionan en las conclusiones por no tener documentos comparativos en la oficina no se pudo determinar su autenticidad o falsedad y por ello no se hace mención alguna; en relación a la experticia 4013, se recibió comunicación de la brigada de vehículo a fin de determinar autoría escritural en relación a una autorización de circulación de un vehículo automotor, se tomó muestra a Armando Figueira, llegando a la conclusión que ambas firmas del documento las realizó Figueira de Jesús Armando José; en cuanto a la experticia 1755, se recibió una comunicación de la Fiscalía Séptima a fin de practicar experticia de autenticidad o falsedad de varios documentos relativos a un vehículo, se realizó examen comparativo y se llegó a la conclusión que todos los documentos son auténticos. En cuanto a la experticia 3987, Se recibe una comunicación de la brigada de vehículo un registro de vehículo, permiso de circulación, documento de venta y revisión y se determinó que los mismos eran auténticos y de origen legal en el país, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “En la experticia 3687 solo resulto falso el certificado de circulación N° 3980447, en la experticia N° 4013, se trato de determinar la autoría escritural de un documento, nosotros nos basamos en determinar las características de motricidad del ejecutante, el material indubitado fue la muestra tomada al ciudadano Armando José y como dubitado una autorización de circulación de un vehículo y se determinó que ambos documentos fueron realizados por la misma persona, el documento era para conducir un vehículo“, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “En la experticia 3687, en el certificado de circulación No coincidían los dispositivos de seguridad, ese carnet estaba a nombre de García Carlos Eligio, es todo” A preguntas del tribunal, contestó: “En cuanto a la experticia 4013, ambas firman del documentos las hizo el mismo ciudadano, es todo”. En este estado, por cuanto no existen otros órganos de pruebas presentes, la Juez Presidente aplaza el debate y se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES, DOS (02) DE MAYO DE 2011, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA.

5°. A los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Moraima Pineda Mendoza, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, la Escabino principal Rosalba Guzmán y la Escabino suplente Lecxy Jaimes, así mismo se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.511, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Inspecciones N° 4709, 4711, 4708 Y 4710, a lo que expuso: “Las diligencias que practique en el presente caso fue en la inspección técnica que consiste en dejar constancia de las condiciones generales que se encuentra la evidencia, en el presente caso se trató de 4 vehículos, se describieron los mismo detalladamente, en cuanto al estatus del vehículo deja constancia el experto, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “la mayoría de los vehículos estaban en regular estado a excepción de uno que no tenía la batería, en condiciones normales estaban normales, si portaba las placas, pero no puedo decir si le correspondía o no al vehículo, los vehículo si rodaban, no los llevaron en grúa, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “la inspecciones se realizaron en la sede de la Brigada de vehículo, es todo” El Tribunal no formuló preguntas. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano OMAR ALVIAREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.644.834, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.511, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido expuso: “El problema fue por un Corolla que yo recibí para pintar, estaba golpeado el copó, el guardafango, al señor Joaquín, le dije que me comprara los materiales y le dije que le prestaba el carro y como a la semana apareció con otro señor y me dijo que ese el dueño del vehículo, y luego llegó el señor dueño del vehículo con unos policías y se llevaron el carro y luego llegó la policía técnico judicial y me tomaron declaración, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo soy pintor de Vehículo, a mi llevó el vehículo un señor llamado Joaquín que es hijo de la doctora que me divorció, si antes les había pintado vehículo porque ellos son clientes del taller, Joaquín era muy amigo del jefe del taller pero no recuerdo a que se dedicaba, no se si dijo si era el dueño, pero el cargaba el carro, tenía, que arreglar el capó, el Guardafango derecho y el parachoques delantero, el vehículo era un Corolla Beige clarito metalizado, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo trabaja en esa época en taller Los Andes y en Diciembre con José Alberto Delgado Peláez, aquí fue que me trajo el señor Joaquín el carro, no di factura por el carro, yo le estaba pintando un carro a la hermana de él, ese señor no me dijo quien era el dueño solo que después llegó un señor diciendo que era e dueño, Joaquín es como de 23 años, alto y acuerpado, no me dijeron porque se llevaban el carro, bajé donde el señor Alberto y le dije que había entregado el vehículo, no anote las placas del vehículo, es todo” El Tribunal no formuló preguntas. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano BENER IGNACIO CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-5.644.834, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.356.849, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido expuso: “En abril de 2003 el señor Figuera me sirvió de intermediario de la compra de un Ford Fiesta, el vehículo estaba a nombre de la ciudadana Yelix Martínez, en la fecha de a los días, hable con un primo para que le comprara un vehículo Daewoo taxi, yo le iba a llevar el carro a caracas, cuando llego en la mañana una comisión de la petejota nos retiene el vehículo en El valle en caracas, nos llevaron a Quinta Crespo, donde la comisión de la petejota me dijo que me fuera y que las placas no coordinaba con el vehículo, yo le dije a mi primo que no me dejara sola, llame al Comando de la 21 brigadas donde también laboraba el teniente y le pedí que fuera para solucionar la situación, a la final fuimos detenidos, duramos dos días en El Rosal, nos reseñaron aun aparezco reseñado por Hurto y Robo de vehículo y pensé que el vehículo que yo tenía en San Cristóbal tenía que estar igual, nos dieron una medida cautelar sustitutiva duré un año en presentación en Caracas, como en agosto le dije al Coronel y se vino una comisión desde Lobatera cuando me retienen en Copa de oro unos expertos en vehículo, les muestro los papeles del vehículo y de una vez me dice que quedaba preso porque le había comprado el carro al Teniente, a la final quedó detenido solo el carro y les dije que debían existir varios vehículos, el Coronel le dice a los profesionales que habían adquirido vehículo con el teniente que les había vendido y a la fecha de hoy se recuperaron varios vehículos, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Para la Fecha era asistente de oficina de la 21 Brigada de Infantería, el intermediario fue el Teniente Figüeira y la ciudadana que me vendió fue la ciudadana Yélix, para la compra me presentaron el original de certificado de origen y el revisado, el carro en si se veía en perfecta condiciones, me dije el teniente que todo estaba lista, se citó a la señora y firmamos era un Ford Fiesta año 2001, color verde, el carro costó 8 millones, el vehículo que compro mi primo era un Daewoo Lanos, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Me vendió la ciudadana Yélix Marquina, era una señora como de 1,55 o 1,60, catirita, yo a esa señora le compre un Ford Fiesta año 2001, de color verde, yo no llevé el vehículo a que lo revisaron ya que el teniente me llevó a mi el certificado de origen y el revisado de tránsito, yo negocié fue con el teniente Figuera, yo le entregué al Teniente la plata, yo firme en la Notaria Quinta, el Corsa yo se le vendí a Palomba, ese carro le compré también al Teniente Figueira, el Teniente en ningún momento me firmó documento, es todo” A preguntas del tribunal, contestó: “Yo al Teniente le compré dos carros, el cosa pero con ese no tuve problemas, yo tenía era un poder que me dio el teniente y el otro fue el Ford Fiesta, el teniente me ofreció el Ford ya que el sabía que yo había perdido el corsa y se lo había vendido a Palomba, el sargento ya había mandado a arreglar el carro y cuando llega la inspección a la 21 brigada y es cuando se sabe que todos los vehículos estaban malos, el teniente Figueira me dio la documentación, al vendedora yo la conocí fue en la Notaria Quinta que llegó a firmar, yo compré el 23 de abril y en agosto fue la retención, todo el mismo año, no tengo conocimiento de otras personas, se del carro de mi primo porque yo estaba con él, es todo” “En este estado, por cuanto no existen otros órganos de pruebas presentes, la Juez Presidente aplaza el debate y se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES, DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) DE LA MAÑANA.

6°. A los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Moraima Pineda Mendoza, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, la Escabino principal Rosalba Guzmán y la Escabino suplente Lecxy Jaimes, así mismo se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano GIL ALFONSO SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.754, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Yo a este Señor (se deja constancia que señaló a acusado de autos) le compré un carro en el año 2003 y uno de los compañeros que también esta qui y me dijo que un teniente del ejecito estaba vendiendo un carro y me dijo que el carro estaba bueno, yo subí a la 21 brigada y el mismo señor me lo mostró y confiando en a buena Fe de este señor yo le compro, luego me pidieron que lo subiera a la petejota para que le hicieran las experticias y salio robado ahí mismo, yo lo hice firmar una letra por la deuda que el me tiene y no me ha pagado, yo le compré el carro confiando en la buena fe de él y resultó ser un irresponsable, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El teniente me dijo que lo había comprado en Barquisimeto, el precio de la venta de era doce millones, yo le di siete millones y me dijo que luego con los papeles era la diferente, yo lo llamaba siempre a él pidiendo los papeles del carro y el me decía que tranquilo y as los quince días resultó solicitado, era un color azul oscuro del año 2001, Palomba Zambrano conmigo cuando hicimos la negociación, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No hicimos ningún documento privado ni notariado, el teniente me dijo que cuando hiciéramos los papeles me daba todo, me entregaron un certificado de origen del vehículo, pero no recuerdo a nombre de quien estaba, estaba conmigo Palomba Zambrano, le di los siete millones en efectivo, el vehículo estaba en la 21 brigada de infantería, no busqué ningún experto para que me lo revisara ya que confié en su palabra ya que es un teniente del ejercito y además es abogado, es todo” A preguntas del Tribunal, contestó: “Un compañero me dijo que el teniente estaba vendiendo el carro y me dijo que confiara con él, el precio era 12 y yo le di 7 millones pero cuando hiciéramos los papeles le daba la diferencia, el me dijo que el carro era de él pero que en el certificado de origen aparecía otra persona, el me dijo que íbamos a hacer el papel notariado, el me dijo que estaba haciendo los papeles, no había ningún intermediario, me dijo que hacía todos los papeles, no había ningún otro intermediario, no me fijó ningún precio por la realización de emolumentos. Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.435, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “No preciso fechas pero yo trabaja en el comando de la 21 brigada allí conocí al teniente Armando Figueira, el me ofreció a la venta un vehículo Fiat Uno y me dijo que si se lo podía ayudar a vender, yo tomé el carro por unos dias, en esos días llegó una comisión a revisar los vehículos que estaban en la brigada y resultó que los seriales estaban alterados, yo le indiqué al Comandante que el carro era del teniente Figueira, declaré en la petejota y les dijo lo mismo, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El vehículo era un Fiat Uno, 2001 o 2002, cuatro puertas, color azul, yo tenía el vehículo para ayudárselo a vender, el teniente me dijo que tenía ese vehículo para vendérselo, no me dijo si era de él o de un tercero, no recuerdo el precio de la venta del vehículo, cuando hablamos estaba el y yo, cuando revisaron el vehículo estaban funcionarios del G2 de la Guardia Nacional y funcionarios de la petejota, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No recuerdo la fecha exacta en que me entregaron el vehículo, el teniente me dio el vehículo para ayudárselo a vender, me dio un certificado de origen, no recuerdo a nombre de quien estaba el certificado, el vehículo lo retuvieron en al brigada 21 de Infantería, me lo retuvieron a mi porque yo tenía la llave, no hicimos ningún documento en relación al vehículo, no había nadie con nosotros, es todo” A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo no me dedico a la venta de vehículos, el me di un certificado de vehículo, tuve el vehículo como tres días, es todo” En este estado, por cuanto no existen otros órganos de pruebas presentes, la Juez Presidente aplaza el debate y se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA.

7°. A los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa, en la Sala N° 04 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Moraima Pineda Mendoza, el acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, el abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado, la escabino principal Rosalba Guzmán y la escabino suplente Lecxy Jaimes, así mismo se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMBA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.347.903, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Yo adquirí en el año 2003, el 14 de marzo, adquirí un vehículo corsa color verde, se le compré al ciudadano Benner Contreras que trabajaba en la 21 brigada de infantería, el vehículo era propiedad del señor Figueira, el se lo vendió a Benner Contreras y Benner como al año en un viaje que hizo a Trujillo volcó el carro, yo tenia un dinero ahorrado, hubo la negociación entre Benner y yo, lo adquirí por tres millones, el vehículo lo volteó en Trujillo, yo conocía a gente que trabajaba en latonería y pintura y yo lo compré, en reparaciones gaste como tres millones, el carro me salió en seis millones e total, Benner me hizo entrega de unos documentos, el ya había entregado en el SETRA los originales y me entregó el talón del Rap, nosotros pactamos una compraventa y firmamos un talón por la venta de buena fe, a finales de mayo me entregan el vehículo ya reparado, yo disfrute del vehículo como un mes, llegó una comisión del CICPC y de la 21 brigada y me chequearon el vehículo y resulta que el vehículo tenía los seriales de carrocería y motor totalmente devastados y actualmente el vehículo reposa en la sede del Tránsito, yo dejé un poder al Abogado Carvajal Ariza para ver si se nos devolvía el dinero pero no se logró nada, hasta la fecha que me están citando y me pregunto si aun tengo la posibilidad de recuperar el dinero perdido, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Es un vehículo corsa, modelo coupe, color verde como aceituna, y en los documentos que nosotros hicimos están los seriales, para poder trasladarme en el vehículo el teniente Figuerira como conocía al señor que figuraba como dueño me dieron la autorización para transitar el vehículo…, Setra devolvió unas copias de los papeles y dice que el vehículo no aparece en la cinta magnética y es de ahí que se que el vehículo no aparece… yo hice la negociación con Benner Contreras pero él le compra al Teniente Figueira, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “El carro volcó y tenía el problema con el techo y como me financiaban la reparación de latonería y pintura lo compré así… la reparación se hizo aquí en San Cristóbal… se le reparó el techo sufrió parte de mecánica, los muñones y terminales… los seriales desvastados según lo que chequearon fueron los de la carrocería… con Benner firmamos un recibo y cuando llegaran los papeles de Setra firmábamos el documento definitivo… el me dio el talón del RAP ya que los documentos estaban ya en el SETRA, el tenia unas copias y las autenticaron en el SETRA, allá estaban en originales, ese vehículo estaba a nombre de Martínez Rosa Miguel Alfonso... no hice directamente negociación con el Teniente, es todo” A preguntas del Tribunal, contestó: “No hicimos revisión del vehículo de los seriales ya que el vehículo no rodaba, lo trajeron del estacionamiento del taller y además el carro lo tenía el teniente y luego Benner no dude de la buena fe de ellos,… en los documentos que me dieron no hay revisión de transito pero me dieron un permiso original para poder transitar con el vehículo, me lo dieron a través del Teniente, el era el que lo conocía, me dieron el permiso de circulación... yo entregue copias de estos documentos cuando hicieron la retención del vehículo y deben reposar en el vehículo, es todo”.. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el defensor y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez mi defendido desea rendir declaración en este momento, es todo”. De seguidas se procede a imponer al ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguidas expuso: “Admito la responsabilidad por los hechos por los cuales me ha acusado la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensa y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido, solicito para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, es todo”. -.- Seguidamente, la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir del resto de las pruebas testimoniales y piden se procedan a recepcionar las documentales, dado lo cual se procede a recepcionar las mismas, luego de ello la ciudadana Juez declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, entre las que expuso que habiendo escuchado a los expertos y los diferentes testimonios que señalan al acusado como el responsable de las ventas de los vehículos que estaban en condiciones de seriales devastados y alterados, encuadrando en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, solicito sea condenado y sea impuesta la pena aunado a la admisión de responsabilidad del acusado. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponer sus conclusiones, entre las que solicito se impusiera una sentencia condenatoria ajustada a derecho. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello el Tribunal Mixto se toma un tiempo prudencial de diez minutos para deliberar con los jueces escabinos, concluido este se constituye nuevamente el Tribunal Mixto, se verifica la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidente, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE POR UNANIMIDA, al ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28/09/1972, de 38 años de edad, obrero, residenciado en la calle 6 con carrera 11 casa N° 9-65; La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo. SEGUNDO: CONDENA al acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo., así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas del proceso. TERCERO: Se mantiene la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme lo ordenado en el auto de apertura a juicio de fecha 27 de noviembre de 2009.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, entre las que expuso que habiendo escuchado a los expertos y los diferentes testimonios que señalan al acusado como el responsable de las ventas de los vehículos que estaban en condiciones de seriales devastados y alterados, encuadrando en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, solicito sea condenado y sea impuesta la pena aunado a la admisión de responsabilidad del acusado.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponer sus conclusiones, entre las que solicito se impusiera una sentencia condenatoria ajustada a derecho.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, quien no hace señalamiento alguno.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto Actas de Experticia de identificación de seriales N° 856, 860, 855 y 865 de fechas 04 de septiembre de 2003, N° 947 de fecha 29 de septiembre de 2003, N° 122 de fecha 10 de febrero de 2004, N° 921 de fecha 16 de agosto de 2003, Actas de Investigación Penal de fecha 04 de septiembre de 2003 y 30 de septiembre de 2003, Inspecciones Oculares N° 4709, 4711, 4708 y 4710 de fecha 04 de septiembre de 2003.

“Ratifico el contenido y firma de las actas, en el acta policial fue un procedimiento que llevo la 21 brigada de Infantería sobre unos vehículos para que se le practicaran una experticia los cuales presentaban sus seriales alterados, así mismo nosotros estuvimos en el día anterior lo mismo que los seriales estaban alterados, la primeras experticia corresponde a un vehículo marca Fiat y ratifico que presentaban sus seriales alterados, la segunda corresponde a un Fiat Palio de color verde, se le revisaron sus seriales de identificación y presentaron alteración, la tercera corresponde a un vehículo corsa y se constató que sus seriales se encontraban alterados y se sometieron sus seriales a un proceso de reactivación, existe un acta policial de fecha 30 de septiembre donde se entrevistaron a militares relacionados con esos vehículos, y un acta policial donde se especifica que fueron sometidos a reactivación y se logró obtener los seriales originales donde se determinó que los mismos estaban solicitados por diferentes delegaciones del CICPC por diferentes delitos, es todo”.
Esta operadora de justicia estima la declaración del experto, en virtud, que se determina, efectivamente de demostró la alteración de seriales de los vehículos antes descrito.-

2°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.979, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto Actas de Experticia de identificación de seriales N° 856, 860, 855 y 865 de fechas 04 de septiembre de 2003, N° 947 de fecha 29 de septiembre de 2003, N° 122 de fecha 10 de febrero de 2004, N° 921 de fecha 16 de agosto de 2003.

“Ratifico contenidos y firmas de las experticias realizadas, se practicó en el año 2003, a una serie de vehículos a solicitud del Comandante de la 21 Brigada de Infantería del Ejército que se hizo por alteración de seriales, lo hice en Compañía de Luis Orlando t los vehículos presentaron los seriales alterados, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración del experto en vehículos, con ello de demostró la alteración de los seriales de los vehículos descritos.-

3°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.170.105, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como que escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto de Experticias N° 3687, de fecha 02 de Septiembre de 2003, N° 4013 de fecha 22 de Octubre de 2003, N° 1755 de fecha 02 de Mayo de 2004 y N° 3987 de fecha 15 de Septiembre de 2003.

“Ratifico contenidos y firmas de las experticias realizadas, la experticia 3687 se corresponde a una experticia grafotecnica que para la fecha requería establecer la autenticidad o falsedad de varios documentos, estos documentos al ser sometidos a los análisis arrojo que una de ellos que es el Certificado de Circulación N° 5 presentaba características de producción discrepante que el utilizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por lo que se determino que ese solo documento es falso, y existen otros documentos de los que no se tenía patrones de comparaciones. En cuanto a la experticia 4013 se trata de una experticia grafo técnica y que solicita se determine la autoría sobre las firmas que están estampadas en un documento que se corresponde a una autorización de conducir un vehículo tipo automóvil corsa, año 2001 y luego de ser sometido ese documento a una experticia se determino que las firmas del referido documento corresponde al ciudadano FIGUEIRA ARMANDO, para lo que se logra establecer que la firma establecida en dicha autorización es realizada por ese dicho ciudadano. En cuanto a la experticia 1755 se refiere a una solicitud de experticia grafotecnica solicitada por la Fiscalía Séptima del ministerio Publico para determinar la autenticidad o falsedad de diversos documentos relativos a ventas de vehículos, los cuales al ser sometidos a análisis de comparación presentan características de producción comunes para la expedición de tales documentos por los organismos competentes, lo que quiere decir que son originales. La experticia 3987 se corresponde a una experticia grafotecnica para establecer la autenticidad de un Registro de Vehículo, un Permiso de Circulación, un documento de Venta y una revisión de los cuales al ser sometidos a comparación presentan características de producción comunes a los elementos de seguridad, producción y firma autorizada, por los que se concluyen que los documentos son auténticos y de origen legal, es todo”.

Esta juzgadora estima, la declaración del experto, el mismo señalo en relación a la experticia 4013 se trata de una experticia grafo técnica y que solicita se determine la autoría sobre las firmas que están estampadas en un documento que se corresponde a una autorización de conducir un vehículo tipo automóvil corsa, año 2001 y luego de ser sometido ese documento a una experticia se determino que las firmas del referido documento corresponde al ciudadano FIGUEIRA ARMANDO, para lo que se logra establecer que la firma establecida en dicha autorización es realizada por ese dicho ciudadano. En cuanto a la experticia 1755 se refiere a una solicitud de experticia grafo técnica solicitada por la Fiscalía Séptima del ministerio Publico para determinar la autenticidad o falsedad de diversos documentos relativos a ventas de vehículos, los cuales al ser sometidos a análisis de comparación presentan características de producción comunes para la expedición de tales documentos por los organismos competentes, lo que quiere decir que son originales. La experticia 3987 se corresponde a una experticia grafo técnica para establecer la autenticidad de un Registro de Vehículo, un Permiso de Circulación, un documento de Venta y una revisión de los cuales al ser sometidos a comparación presentan características de producción comunes a los elementos de seguridad, producción y firma autorizada, por los que se concluyen que los documentos son auténticos y de origen legal,

4°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Experticias N° 3687, 4013, 1755 y 3987.

“En cuanto a la experticia 3687, se recibió una comunicación de la brigada de vehículo a fin de practicar experticia de autenticidad o falsedad de documentos relativos a vehículos, se realiza el examen técnico comparativo a fin de determinar el dispositivo de seguridad de los documentos, llegando a la conclusión que el certificado de registro de vehículo y los certificados de circulación son autentico, sin embargo un certificado de circulación es falso, a los otros dos documentos que no se mencionan en las conclusiones por no tener documentos comparativos en la oficina no se pudo determinar su autenticidad o falsedad y por ello no se hace mención alguna; en relación a la experticia 4013, se recibió comunicación de la brigada de vehículo a fin de determinar autoría escritural en relación a una autorización de circulación de un vehículo automotor, se tomó muestra a Armando Figueira, llegando a la conclusión que ambas firmas del documento las realizó Figueira de Jesús Armando José; en cuanto a la experticia 1755, se recibió una comunicación de la Fiscalía Séptima a fin de practicar experticia de autenticidad o falsedad de varios documentos relativos a un vehículo, se realizó examen comparativo y se llegó a la conclusión que todos los documentos son auténticos. En cuanto a la experticia 3987, Se recibe una comunicación de la brigada de vehículo un registro de vehículo, permiso de circulación, documento de venta y revisión y se determinó que los mismos eran auténticos y de origen legal en el país, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración del experto, la cual realizo experticia escritural al acusado de autos, determinando que efectivamente le pertenece la firma al acusado Figueira de Jesús Armando José.-



5°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.106.278, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto de Actas de Experticia de Identificación de Seriales N° 204, de fecha 28 de Julio de 2003 y Acta de Inspección de fecha 21 de Julio de 2003.

“Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas, las actuaciones es una inspección técnica que se practico a un Ford fiesta año 2001, donde se deja constancia que estaba en regular estado de conservación y que sus seriales eran falsos, se lograron establecer sus seriales originales, es todo”.

Esta juzgadora, estima la declaración del experto, con ello se demuestra que los seriales de los vehículos son falsos.

6°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano RICHARD RAMÓN BERMÚDES VALECCILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.413.918, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Experticia de Seriales CG-CO-LR1-DIR-DF-2003/483 de fecha 01 de septiembre de 2003.

“Ratifico el contenido y firma de la experticia, fui a designado para ese época a realizar tal experticia, se trata de un vehículo fiesta de corlo verde, placa de Body y la placa Vin y el serial compacto los cuales, una vez analizados de acuerdo a mi experiencia y los estudios realizados se determino que los mismos no eran auténticos, por el sistema de estampado, el tamaño de los números, la profundidad, por lo tanto los seriales del vehículos estaban todos en mal estados, no pude determinar si el vehículo estaba solicitado por que no me pude comunicar con SIPOL, es todo”.

7°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.220.389 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos; seguidamente le fue puesto de manifiesto de Acta de Experticia de Identificación de Seriales N° 204, de fecha 28 de Julio de 2003 y Acta de inspección de fecha 28 de Julio de 2003.

“Ratifico contenido y firma, se trata de una experticia de seriales a un Ford Fiesta 2001, donde se determino que los seriales estaban alterados, se determino el serial original y se determino que ese serial estaba solicitado por la Delegación de Carabobo, es todo”.

8°. Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana YANETH ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.308, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Inspección N° 894 de fecha 21 de junio de 2003.

“Me encontraba de Guardia y fui encomendada por la superioridad para hacer una inspección de un Ford Fiesta, se hizo en el estacionamiento de la oficina, ratifico el contenido y firma y se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el referido vehículo, es todo”.

9°. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano ALIRIO DE JESÚS BALBUENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.905, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Acta de Procedimiento N° 2PLTN.1ERA.CIA.SI.226 de fecha 19 de julio de 2003.

“Nosotros el 19 de septiembre de 2003, estábamos en un Punto de control móvil frente a la Fiscalía de La Fría, se presentó un vehículo marca Ford, le pedimos la documentación del vehículo y lo revisamos y nos dimos cuenta que estaba alterado, nos llevamos el carro al comando de La Fría y llamamos a Peracal y nos dijeron que el vehículo estaba solicitado, es todo”.

10°. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano JHONNY EDWIN DELGADILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.303.636, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Acta de Procedimiento N° 2PLTN.1ERA.CIA.SI.226 de fecha 19 de julio de 2003.

“El día 19 de julio estaba en una comisión e instalamos un punto de control móvil al frente de la Fiscalía de La Fría, se acercó un vehículo Fiesta sin placa de matriculas, se le pidió al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y se procedió a verificar el vehículo y se determinó que tenia los seriales alterados, se trasladó al comando y se retuvo el vehículo, es todo”.

11°. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.511, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, acto seguido le es puesto de manifiesto Inspecciones N° 4709, 4711, 4708 Y 4710.

“Las diligencias que practique en el presente caso fue en la inspección técnica que consiste en dejar constancia de las condiciones generales que se encuentra la evidencia, en el presente caso se trató de 4 vehículos, se describieron los mismo detalladamente, en cuanto al estatus del vehículo deja constancia el experto, es todo”.

12°. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano OMAR ALVIAREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.644.834, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.511, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“El problema fue por un Corolla que yo recibí para pintar, estaba golpeado el copó, el guardafango, al señor Joaquín, le dije que me comprara los materiales y le dije que le prestaba el carro y como a la semana apareció con otro señor y me dijo que ese el dueño del vehículo, y luego llegó el señor dueño del vehículo con unos policías y se llevaron el carro y luego llegó la policía técnico judicial y me tomaron declaración, es todo”..

13°. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano BENER IGNACIO CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-5.644.834, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.356.849, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“En abril de 2003 el señor Figuera me sirvió de intermediario de la compra de un Ford Fiesta, el vehículo estaba a nombre de la ciudadana Yelix Martínez, en la fecha de a los días, hable con un primo para que le comprara un vehículo Daewoo taxi, yo le iba a llevar el carro a caracas, cuando llego en la mañana una comisión de la petejota nos retiene el vehículo en El valle en caracas, nos llevaron a Quinta Crespo, donde la comisión de la petejota me dijo que me fuera y que las placas no coordinaba con el vehículo, yo le dije a mi primo que no me dejara sola, llame al Comando de la 21 brigadas donde también laboraba el teniente y le pedí que fuera para solucionar la situación, a la final fuimos detenidos, duramos dos días en El Rosal, nos reseñaron aun aparezco reseñado por Hurto y Robo de vehículo y pensé que el vehículo que yo tenía en San Cristóbal tenía que estar igual, nos dieron una medida cautelar sustitutiva duré un año en presentación en Caracas, como en agosto le dije al Coronel y se vino una comisión desde Lobatera cuando me retienen en Copa de oro unos expertos en vehículo, les muestro los papeles del vehículo y de una vez me dice que quedaba preso porque le había comprado el carro al Teniente, a la final quedó detenido solo el carro y les dije que debían existir varios vehículos, el Coronel le dice a los profesionales que habían adquirido vehículo con el teniente que les había vendido y a la fecha de hoy se recuperaron varios vehículos, es todo”.

14°. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano GIL ALFONSO SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.754, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Yo a este Señor (se deja constancia que señaló a acusado de autos) le compré un carro en el año 2003 y uno de los compañeros que también esta qui y me dijo que un teniente del ejecito estaba vendiendo un carro y me dijo que el carro estaba bueno, yo subí a la 21 brigada y el mismo señor me lo mostró y confiando en a buena Fe de este señor yo le compro, luego me pidieron que lo subiera a la petejota para que le hicieran las experticias y salió robado ahí mismo, yo lo hice firmar una letra por la deuda que el me tiene y no me ha pagado, yo le compré el carro confiando en la buena fe de él y resultó ser un irresponsable, es todo”.

15°. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.435, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de auto.

“No preciso fechas pero yo trabaja en el comando de la 21 brigada allí conocí al teniente Armando Figueira, el me ofreció a la venta un vehículo Fiat Uno y me dijo que si se lo podía ayudar a vender, yo tomé el carro por unos días, en esos días llegó una comisión a revisar los vehículos que estaban en la brigada y resultó que los seriales estaban alterados, yo le indiqué al Comandante que el carro era del teniente Figueira, declaré en la petejota y les dijo lo mismo, es todo”.

16°. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano LUIS EDUARDO PALOMBA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.347.903, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Yo adquirí en el año 2003, el 14 de marzo, adquirí un vehículo corsa color verde, se le compré al ciudadano Benner Contreras que trabajaba en la 21 brigada de infantería, el vehículo era propiedad del señor Figueira, el se lo vendió a Benner Contreras y Benner como al año en un viaje que hizo a Trujillo volcó el carro, yo tenia un dinero ahorrado, hubo la negociación entre Benner y yo, lo adquirí por tres millones, el vehículo lo volteó en Trujillo, yo conocía a gente que trabajaba en latonería y pintura y yo lo compré, en reparaciones gaste como tres millones, el carro me salió en seis millones e total, Benner me hizo entrega de unos documentos, el ya había entregado en el SETRA los originales y me entregó el talón del Rap, nosotros pactamos una compraventa y firmamos un talón por la venta de buena fe, a finales de mayo me entregan el vehículo ya reparado, yo disfrute del vehículo como un mes, llegó una comisión del CICPC y de la 21 brigada y me chequearon el vehículo y resulta que el vehículo tenía los seriales de carrocería y motor totalmente devastados y actualmente el vehículo reposa en la sede del Tránsito, yo dejé un poder al Abogado Carvajal Ariza para ver si se nos devolvía el dinero pero no se logró nada, hasta la fecha que me están citando y me pregunto si aun tengo la posibilidad de recuperar el dinero perdido, es todo”.

17°. Contenido del Acta de Experticia de identificación de Seriales N° 856, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración del serial del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo UNO, Color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Matriculas GNB-24D, Año 2002, Serial de Carrocería Adulterado 9BD15824024814940, y que mediante reactivación especial realizada el serial que corresponde es el 9BD15824024311940.

18°. Contenido de la Inspección Ocular N° 470, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios LUIS EDUARDO SÁNCHEZ y RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia que el vehículo esta solicitado.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo UNO, Color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Matriculas GNB-24D, Año 2002, Serial de Carrocería Adulterado 9BD15824024814940, y que mediante reactivación especial realizada el serial que corresponde es el 9BD15824024311940, se encuentra SOLICITADO por parte de la Sub-Delegación Mariño, Estado Aragua, en el caso G-389-882 de fecha 12/04/2003 por el delito de Hurto de Vehículo, siendo sus placas DBH-59E.

19°. Contenido del Acta de Experticia de Identificación de Seriales N° 860, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración del serial del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca RENAULT, Modelo CLIO, Tipo SEDAN, Año 2002, Color GRIS, Uso PARTICULAR; Matriculas LAH-59Y, Serial de Carrocería Adulterado 9EBBB0E122M000991, y que mediante reactivación especial realizada como consta en la experticia de seriales, su serial verdadero es 9FBBBOL122M000991.

20°. Contenido de la Inspección Ocular N° 4771, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia que el vehículo esta solicitado.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca RENAULT, Modelo CLIO, Tipo SEDAN, Año 2002, Color GRIS, Uso PARTICULAR; Matriculas LAH-59Y, Serial de Carrocería Adulterado 9EBBB0E122M000991, y que mediante reactivación especial realizada como consta en la experticia de seriales, su serial verdadero es 9FBBBOL122M000991, y aparece como SOLICITADO, según consta en el caso N° G-158.036 por ante la Sub-Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo, sus placas eran KBA-65R.

21°. Contenido del Acta de Experticia de Identificación de Seriales N° 855, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración del serial del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo PALIO, Color VERDE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería Adulterado 9BD17884123877416, lográndose obtener por reactivación especial su serial original en cual es 9DB178341223441022°. Contenido de la Inspección de Identificación de Seriales N° 4708, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia que el vehículo esta solicitado.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo PALIO, Color VERDE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería Adulterado 9BD17884123877416, lográndose obtener por reactivación especial su serial original en cual es 9DB17834122344105, el cual aparece SOLICITADO por parte de la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, caso N° G- 406.817, por el delito de Robo de Vehículo, siendo sus placas originales FBA-63T.

23°. Contenido de la Inspección Ocular N° 4710, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia las características del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Año 2001, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería BZ1SC21ZX1V327984, Serial del Motor XIV327984.

24°. Contenido del Acta de Experticia de Identificación de Seriales N° 865, de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración del serial del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Año 2001, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería BZ1SC21ZX1V327984, Serial del Motor XIV327984, siendo los mencionados serial falsos no lográndose la reactivación especial de seriales en el presente vehículo.

25°. Contenido de la Experticia Grafotecnica N° 9700-134-LCT-3687, de fecha 17 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios SMON ALFREDO MÉNDEZ y WILSON LEMUS BUSTAMANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la autenticidad o falsedad de ciertos documentos recabados en la investigación.

1.- Un Registro de Vehículo de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura, con el N° 179685; 2.- Un Permiso de Circulación con el membrete del Ministerio de Infraestructura, N° 34225-03; 3.- Un Certificado de Registro de Vehículo N° de Planilla 23140646 a nombre de Ana Cecilia González; 4.- Un Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana Ana Cecilia González; 5.- Un Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana Ana Cecilia González; 6.- Un Registro de Vehículo N° de Serie AH-00001; 7.- Una Factura utilizado por la Empresa Autoval C.A. De acuerdo a la Peritación realizada los documentos señalados en los numeral 1, 3 y 4 son auténticos y el descrito en el numeral 5 es Falso, mientras que los demás documentos no pudieron determinarse su autenticidad o falsedad por cuanto no existen estándares de comparación.

26°. Contenido del Acta de Experticia de Identificación de Seriales N° 855, de fecha 29 de Septiembre de 2003, suscritas por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración del serial del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Año 2001, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería BZ1SC21ZX1V327984, Serial del Motor XIV327984, que de acuerdo a la peritación realizada los seriales son falsos pero no se le logro la reactivación especial de seriales originales.

27°. Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que según la revisión realizada por el Sistema Integrado de información Policial se deja constancia de las SOLICITUDES de los vehículos objeto de investigación.

1.- Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo UNO, Color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Matriculas GNB-24D, Año 2002, Serial de Carrocería Adulterado 9BD15824024024814940, y que mediante reactivación especial realizada el serial que corresponde es el 9BD15822402024311940, se encuentra SOLICITADO por parte de la Sub-Delegación Mariño, Estado Aragua, en el caso G-389.882 de fecha 12-04-2003 por el delito de Hurto de Vehículo, siendo sus placas DBH-59E; 2.- El Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca RENAULT, Modelo CLIO, Tipo SEDAN, Año 2002, Color GRIS, Uso Particular, Matriculas LAH-59Y, Serial de Carrocería Adulterado es 9EBBB0E122M000991, y que mediante reactivación especial realizada como consta en la Experticia de Seriales realizada, su Serial de Carrocería es 9FBBBOL122M000991, y aparece SOLCITADO según consta en el caso N° G-158.036 por ante la Sub-Delegación de San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo, sus placas eran KBA-65R; mientras que el 3.- Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo PALIO, Color VERDE, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería Adulterado 9BD17884123877416, lográndose obtener por reactivación especial su serial original el cual es 9D17834122344105, el cual aparece SOLICITADO por parte de la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara, en el caso G-406.817 por el delito de Robo de Vehículo, siendo sus placas originales FBA-63T.

28°. Contenido de la Experticia Grafotecnica N° 9700-134-LCT-4013, de fecha 22 de Octubre de 2003, suscrita por los funcionarios SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ y WILSON LEMUS BUSTAMENTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la autenticidad o falsedad de ciertos documentos objetos de investigación.

Autorización elaborada en papel pautado, Timbre fiscal del Estado Táchira, Serie A-2002 N° 0244410, con escritos mecanográficos, el mismo presenta en su parte superior una firma ilegible, realizada la peritación por los expertos, se determino que las firmas presentes en la parte superior e inferior del documento han sido elaboradas escrituralmente por el ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS.

29°. Contenido de la Experticia de Identificación de Seriales N° 122, de fecha 10 de Febrero de 2004, realizada por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración del serial del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color GRIS, Placas MDD-40N (sin placa en parte delantera), Año 2002, Tipo SEDAN, Serial del Motor 4E2961454, Serial de Carrocería 8XA53EEB126001277, el cual después el serial es 8XA53EEB126001077.

30°. Contenido del Acta de Inspección, de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios ALFREDO SANTIAGO y YANETH MEDINA ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de las características del vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placas NO PORTA, Año 2001.

31°. Contenido del Acta de Experticia de Seriales N° 204, de fecha 28 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios ALFREDO SANTIAGO y YANETH MEDINA ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración de seriales de dicho vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placas NO PORTA, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A36270, y en la peritación se deja constancia que los seriales de motor y de carrocería del vehículo se encuentran ALTERADOS, encontrándose que el serial reactivado es 8YPBP01C718A14330.

32°. Contenido de la Experticia Grafotecnica N° 9700-134-LCT-1755, de fecha 02 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios SIMÓN ALFREDO MEDNEZ y WILSON LEMUS BUSTAMANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la autenticidad o falsedad de ciertos documentos recabados en la investigación.

1.- Un Certificado de Registro de Vehículo de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura, con el N° 23195709; 2.- Un Registro de Vehículo correspondiente al N° AG-11268. De acuerdo a la peritación realizada los documentos señalados son AUTENTICOS.

33°. Contenido del Acta de Experticia de Seriales N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/483, de fecha 01 de Septiembre de 2003, realizada por el experto RICHARD BERMUDEZ VALENCILLO, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración de seriales de dicho vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placas NO PORTA, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A36270, y en la peritación se deja constancia que los seriales de motor y de carrocería del vehículo se encuentran ALTERADOS, encontrándose que el serial reactivado es 8YPBP01C718A14330.

34° Contenido del Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja de que el vehículo se encuentra solicitado.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placas NO PORTA, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A36270 al ser verificado en el Sistema de Información Policial, con el serial de carrocería restaurado siendo este 8YPBPO10718A14330, dicho vehículo aparece como SOLICITADO, de acuerdo a el caso N° G- 169.661 de fecha 30-05-2002, por la Sub-Delegación de Las Acacias del Estado Carabobo, por el Delito de Robo.

35° Contenido de la Experticia de Identificación de Seriales N° 921, de fecha 16 de Agosto de 2003, realizada por los funcionarios JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ y JOSÉ PALULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la adulteración de seriales de dicho vehículo.

Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placas NO PORTA, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A36270, Serial de Motor NO PORTA, el cual después del peritaje no se logro obtener seriales originales.

36° Contenido de la Experticia Grafotecnica N° 9700-134-LCT-3987, de fecha 15 de Octubre de 2003, suscrito por los funcionarios SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ y WILSON LEMUS BUSTAMANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; pertinente, necesaria y útil debido a que su lectura deja en constancia de la autenticidad o falsedad de ciertos documentos recabados en la investigación.

1.- Un Registro de Vehículo de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura, con el N° AH40064; 2.- Un Permiso de Circulación con el membrete del Ministerio de Infraestructura, N° 01-065148; 3.- Un documento de venta donde aparecen los ciudadanos BRENER IGNACIO CONTRERAS MORALES, C.I. V- 10.356.849; 4.- Un Acta de Revisión signada con el N° 004214 y 0001870. De acuerdo a la peritación realizada los documentos son AUTENTICOS.

37° Contenido del Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 23 de Mayo de 2003, realizada en el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; pertinente, necesaria y útil su lectura, por cuanto se deja constancia de las declaraciones realizadas por los mencionados ciudadanos en el Tribunal de la Republica.

Juez Carmen Teresa Betancourt, Fiscal Auxiliar Novena del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yaremi Agüero, Defensor Miguel Suarez, los imputados FRANKLIN ANTONIO MORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.106.118, natural de Tariba, de 33 años de edad, ocupación Oficinista, residenciado en el Sector Los Mecedores, Edificio Diego de Lozada, piso 4, apartamento B-43, La Pastora, Caracas; y BRENER GNACIO CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.356.849, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U. en Educación, labora como asistente en la 21 Brigada de Infantería, residenciada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, vereda 6, casa N° 20, Lobatera, Estado Táchira; los cuales fueron aprehendidos en flagrancia cuando se trasladaban en un vehículo el cual presentaba sus seriales adulterados, y manifiesta en la mencionada audiencia el primero, entre otras cosas lo siguiente, que recibió la llamada de un amigo que estaban vendiendo un LANOS en Ocho Millones de Bolívares (8.000.000 Bs), le pareció buen precio y hablo con el señor FIGUEIRA, y le pidió Un Millón, le deposito, le mando la copia de la cedula, hicieron el documento, firmo el traspaso y el señor FIGUEIRA recibió el dinero porque era el intermedio, posteriormente se traslado con su primo a la ciudad de Caracas cuando fueron interceptados por una comisión de la PTJ. El ciudadano BRENER IGNACIO CNTRERAS MORALES, manifiesta que el se traslado con su primo desde la ciudad de San Cristóbal a Caracas.

38° Contenido del Oficio N° 24-F13-2346-05, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrito por el ciudadano Abg. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; pertinente, necesaria y útil su lectura, por cuanto se deja constancia de que el mencionado imputado fue acusado por el mismo delito en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 24 de Agosto de 2005, se consigno escrito de acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL IGNACIO UZCATEGUI PÉREZ (…).

CAPITULO VII
ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Seguidamente, solicita el derecho de palabra el defensor y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez mi defendido desea rendir declaración en este momento, es todo”. De seguidas se procede a imponer al ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguidas expuso: “Admito la responsabilidad por los hechos por los cuales me ha acusado la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensa y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido, solicito para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, es todo”. -.- Seguidamente, la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir del resto de las pruebas testimoniales y piden se procedan a recepcionar las documentales, dado lo cual se procede a recepcionar las mismas, luego de ello la ciudadana Juez declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, entre las que expuso que habiendo escuchado a los expertos y los diferentes testimonios que señalan al acusado como el responsable de las ventas de los vehículos que estaban en condiciones de seriales devastados y alterados, encuadrando en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, solicito sea condenado y sea impuesta la pena aunado a la admisión de responsabilidad del acusado. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponer sus conclusiones, entre las que solicito se impusiera una sentencia condenatoria ajustada a derecho. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello el Tribunal Mixto se toma un tiempo prudencial de diez minutos para deliberar con los jueces escabinos, concluido este se constituye nuevamente el Tribunal Mixto, se verifica la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidente, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE POR UNANIMIDA, al ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28/09/1972, de 38 años de edad, obrero, residenciado en la calle 6 con carrera 11 casa N° 9-65; La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo. SEGUNDO: CONDENA al acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo., así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas del proceso. TERCERO: Se mantiene la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme lo ordenado en el auto de apertura a juicio de fecha 27 de noviembre de 2009.



DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas YNEVA MAYELA PARRA MENDOZA, MARIA RIVALTA DE DANCKERT Y NANCY JOSEFINA NARANJO.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado ARMADO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas YNEVA MAYELA PARRA MENDOZA, MARIA RIVALTA DE DANCKERT Y NANCY JOSEFINA NARANJO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 9. Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Esta juzgadora, valora la declaración libre y voluntaria por parte del acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, plenamente identificado en autos, donde manifiesta la Admisión de Responsabilidad, en cuanto a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fines de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo.


CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado ARMADO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual tiene una pena minima de tres (03) años y una máxima de cinco (05) años de prisión, está juzgadora, toma en cuenta la pena minima del delito, en razón de que el acusado admitió su responsabilidad penal, en el delito antes referido, igualmente está operadora de justicia, toma en consideración la atenuante del artículo 74 del Código Penal, en razón que se ha demostrado que el acusado, es primario en la comisión del hecho punible, por ende se condena al acusado Armando José Figueira de Jesús a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE POR UNANIMIDAD, al ciudadano ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28/09/1972, de 38 años de edad, obrero, residenciado en la calle 6 con carrera 11 casa N° 9-65; La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ARMANDO JOSÉ FIGUEIRA DE JESÚS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos Yneva Mayela Parra Mendoza, María Rivalta de Danckert y Nancy Josefina Naranjo., así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas del proceso.
TERCERO: Se mantiene la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme lo ordenado en el auto de apertura a juicio de fecha 27 de noviembre de 2009.
Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.
SECRETARIA
Causa 5JM-SP21-P-2010-502