REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, tres 03 de Julio de 2012
202° y 153°

San Cristóbal, 3 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2004-000085
ASUNTO : SK22-P-2004-000085


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

ACUSADO:
DIEGO EDISON HURTADO SUAREZ.

DEFENSORA:
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.

VICTIMA:
JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA.

DELITO:
ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.


CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS


El día 20 de Enero de 2002, en horas de la noche, en el Sector la Termoeléctrica de La Fría, la víctima había terminado de hacer una carrera (taxi) y fue abordado por tres personas para un servicio de taxi, al montarse, el acusado lo hizo en la parte de atrás y de inmediato el acusado extrajo un revolver y se lo coloco a la víctima en la cabeza y le dijo que era un robo, la victima abandono el vehículo y el acusado le efectuó un disparo que hizo blanco en el vidrio del carro, el acusado fue identificado por dos personas que trabaja en el sector.


CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 23 de Enero de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación Física de Detenidos, Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar y aplicación de medida de coerción personal donde el Tribunal Séptimo en funciones de Control decide Desestimar la Calificación de la Flagrancia en contra del ciudadano DIEGO EDIXON HURTADO SUAREZ, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se ORDENA la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos y la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario.

En fecha 19 de Febrero de 2002, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado DIEGO EDIXON HURTADO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA y El Estado Venezolano, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 08 de Marzo de 2002, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, en la presente causa penal 7C-1746/2002, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado DIEGO EDIXON HURTADO SUAREZ, 2). SE ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA y El Estado Venezolano.

En fecha 26 de Agosto de 2002, se recibió escrito por parte de la Abg. Adriana Bermúdez Briceño, Defensora Publica, solicitando que se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se le otorgue al acusado Medida Cautelar Sustitutiva.

En fecha 10 de Febrero de 2003, en el Tribunal Cuarto en función de Juicio, siendo el día fijado para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia ese Tribunal que el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los Escabinos seleccionados, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha.

En fecha 18 de Marzo de 2003, en el Tribunal Cuarto en función de Juicio, siendo el día fijado para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia ese Tribunal que el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los Escabinos seleccionados, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha.

En fecha 22 de Abril de 2003, en el Tribunal Cuarto en función de Juicio, siendo el día fijado para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia ese Tribunal que el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los Escabinos seleccionados, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha.

En fecha 14 de Mayo de 2003, en el Tribunal Cuarto en función de Juicio, siendo el día fijado para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia ese Tribunal que el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los Escabinos seleccionados, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha.

En fecha 16 de Junio de 2003, en el Tribunal Cuarto en función de Juicio, siendo el día fijado para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia ese Tribunal que el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los Escabinos seleccionados, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha.

En fecha 17 de Julio de 2003, en el Tribunal Cuarto en función de Juicio, siendo el día fijado para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia ese Tribunal que el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los Escabinos seleccionados, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha.

En fecha 28 de Julio de 2003, el Tribunal Cuarto de Juicio en presencia de las partes y del imputado de autos se le notifica al mismo que elija ser juzgado por un Tribunal Mixto o un Tribunal Unipersonal, exponiendo este que solicita ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, ordenando fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

En fecha 27 de Enero de 2005, día fijado para llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Publico, dicha audiencia no se pudo llevar a cabo debido a que el acusado de autos no hizo presencia física al Tribunal, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 07 de Julio de 2006.

En fecha 13 de Agosto de 2007 y hasta la fecha de 11 de Enero de 2011, este Tribunal llevo a cabo los debates probatorios del Juicio seguido a esta causa penal, y en la última fecha se deja sin efecto todas las actuaciones debido a que la Juez Iris Nélida Corredor y la Juez Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda fueron rotadas de sus Tribunales, siendo la ultima la Juez presidenta de este Tribunal, avocándose a conocer la causa y fijando fecha para la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para el día 13 de Enero de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.


CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011), en la sala quinta de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-1020-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares Medina y del Orden Público. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estevez, la Defensor Público Penal abogado José Luzardo Estévez y el acusado Diego Edison Hurtado Suárez, encontrándose la víctima en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares Medina y del Orden Público , así como señala las pruebas sobre las cuales se sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el abogado BELKIS PEÑA DUARTE, quien expuso sus alegatos de apertura, entre los que expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido se declara inocente de los delitos, durante el desarrollo del debate se quedara demostrada su inocencia, el MP tiene la carga de la prueba debiendo demostrar que mi defendido es inocente y en caso de no hacerlo sin que medie duda alguna la sentencia será absolutoria así lo solicito desde ya, es todo”. De seguidas, se procede a imponer al acusado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y se hace ingresar al ciudadano JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.732.105, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Bueno lo que puedo decir que me acuerdo que hice la carrera, llamaron de las pavas que iban pa la tasca la termoeléctrica, las deje haya y cuando me salieron tres muchachos y me pidieron la carrera, luego me sacaron el arma , yo se la quite, salí corriendo después lleve el carro pa la petejota y agarraron al muchacho mas luego, pero ya que ha pasado tanto tiempo no quiero nada en contra de él , es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eran como las nueve o diez de la noche, se montaron tres muchachos en la carrera, se montaron dos atrás y uno adelante, no recuerdo de las características de los muchachos, solo recuerdo del muchacho del arma y por medio de la gente de la tasca fue que dieron con el muchacho pero yo no lo conocía tampoco, la petejota detuvo un muchacho, ese día agarraron dos pero uno no estaba, a la persona que detuvieron era el mismo que estaba en el vehículo, la persona que detuvo fue la persona que me encañonó y me hizo el disparo, no me quitaron nada, me dijeron que era un robo, el que me encañonó fue el que me dijo que era un robo, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Adelante se montó uno y atrás dos, yo no me acuerdo de las características de los muchachos y a él (Señaló al acusado) lo agarraron por medio de los testigos y la petejota fue el que la agarró, cuando yo Sali corriendo lo vieron y los demás dijeron que era ese muchacho y de ahí no me acuerdo de mas nada, de mi parte no deseo mas nada contra el muchacho, es todo”, El Tribunal no formuló preguntas. De seguidas, al no existir otros órgano de prueba, se aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

2°. A los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011), en la sala cuarta de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-1020-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares Medina y del Orden Público. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estevez, la Defensor Público Penal abogado José Luzardo Estévez y el acusado Diego Edison Hurtado Suárez, verificándose la no presencia de los órganos de pruebas. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. Acto seguido, al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se procede a alterar el orden del debate y procede a incorporar por medio de su lectura una prueba documental. De seguidas se ordena a la ciudadana Secretaria el Acta de Inspección N° 090, realizada por los funcionarios Sub Inspectores Clemente García Ramírez y José Candelario Varela Pérez, hecho lo cual se considera incorporada al debate probatorio. De seguidas, al no existir otros órgano de prueba, se aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día CINCO (05) DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

3°. A los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), en la sala quinta de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-1020-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares Medina y del Orden Público. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estevez, la Defensor Público Penal abogado José Luzardo Estévez, el acusado Diego Edison Hurtado Suárez y el ciudadano José Benedicto Colmenares Medina, víctima de autos, verificándose la no presencia de los órganos de pruebas. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. Acto seguido, al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se procede a alterar el orden del debate y procede a incorporar por medio de su lectura una prueba documental. De seguidas se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura al Acta de Inspección N° 091, realizada por los funcionarios Díaz Pedraza Richard, José Candelario Varela, hecho lo cual se considera incorporada al debate probatorio. De seguidas, al no existir otros órgano de prueba, se aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

4°. A los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), en la sala segundo de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-1020-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares Medina y del Orden Público. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estévez, la Defensor Público Penal abogado José Luzardo Estévez, el acusado Diego Edison Hurtado Suárez, verificándose la no presencia de los órganos de pruebas. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. Acto seguido, al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se procede a alterar el orden del debate y procede a incorporar por medio de su lectura una prueba documental. De seguidas se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-096, hecho lo cual se considera incorporada al debate probatorio. De seguida, al no existir otros órgano de prueba, se aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

5°. A los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), en la sala segundo de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-1020-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares Medina y del Orden Público. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estévez, la Defensor Público Penal abogado José Luzardo Estévez, el acusado Diego Edison Hurtado Suárez, verificándose la no presencia de los órganos de pruebas. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. Acto seguido, al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se procede a alterar el orden del debate y procede a incorporar por medio de su lectura una prueba documental. De seguidas se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a Denuncia formulada por el ciudadano COLMENARES MEDINA JOSÉ BENEDICTO, hecho lo cual se considera incorporada al debate probatorio. De seguidas, al no existir otros órgano de prueba, se aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día OCHO (08) DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

6°. A los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), en la sala segundo de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-1020-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares Medina y del Orden Público. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estévez, la Defensor Público Penal abogado José Luzardo Estévez, el acusado Diego Edison Hurtado Suárez, verificándose la no presencia de los órganos de pruebas. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. Acto seguido, solicitita el derecho de palabra el Fiscal Noveno del Ministerio Público y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, en vista del desarrollo del debate y al no perder su condición de parte de Buena Fe, advierte que en el presente caso se pudiera hacer un cambio de calificación ya que la responsabilidad del acusado sería por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por ello solicito al Tribunal se pronuncie sobre el presente cambio de calificación, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa esta de acuerdo con el cambio de calificación propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y en caso de admitirse el mismo, solicito sea impuesto de mi defendido de la posibilidad de admitir la responsabilidad en la presente causa, es todo”. Acto seguido este Tribunal, en vista de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, observa que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es procedente el cambio de calificación jurídica al hecho objeto del presente litigio, en consecuencia se advierte a las partes que se cambia la calificación con la cual se presentó el acto conclusivo y en consecuencia se cambia al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y así se decide. Así mismo en vista de la solicitud de la Defensa, se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ, quien expuso: “Admito la responsabilidad por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración, es todo” . De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensa y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido, solicito para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales así como que mi defendido era menor de 21 años para la fecha de los hechos, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de las pruebas testimoniales y piden se procedan a recepcionar las documentales, dado lo cual se procede a recepcionar las mismas, luego de ello la ciudadana Juez declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado. La defensa sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, toma un tiempo prudencial de diez minutos para deliberar, concluido este se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes la ciudadana Juez, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE, al ciudadano DIEGO EDINSON HURTADO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1981, de 30 años de edad, hijo de Edixon Gentil Hurtado (v) y de Doris Suárez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.807.546, residenciado en La Termoeléctrica, Urbanización Buenos Aires, casa N° 5-21, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares. SEGUNDO: CONDENA al acusado DIEGO EDINSON HURTADO GÓMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera de las costas del proceso, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado.

La defensa sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ quien no hace señalamiento alguno.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración en Calidad de Victima, del ciudadano JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.732.105, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Bueno lo que puedo decir que me acuerdo que hice la carrera, llamaron de las pavas que iban pa la tasca la termoeléctrica, las deje haya y cuando me salieron tres muchachos y me pidieron la carrera, luego me sacaron el arma, yo se la quite, salí corriendo después lleve el carro pa la petejota y agarraron al muchacho mas luego, pero ya que ha pasado tanto tiempo no quiero nada en contra de él, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eran como las nueve o diez de la noche, se montaron tres muchachos en la carrera, se montaron dos atrás y uno adelante, no recuerdo de las características de los muchachos, solo recuerdo del muchacho del arma y por medio de la gente de la tasca fue que dieron con el muchacho pero yo no lo conocía tampoco, la petejota detuvo un muchacho, ese día agarraron dos pero uno no estaba, a la persona que detuvieron era el mismo que estaba en el vehículo, la persona que detuvo fue la persona que me encañonó y me hizo el disparo, no me quitaron nada, me dijeron que era un robo, el que me encañonó fue el que me dijo que era un robo, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Adelante se montó uno y atrás dos, yo no me acuerdo de las características de los muchachos y a él (Señaló al acusado) lo agarraron por medio de los testigos y la petejota fue el que la agarró, cuando yo Sali corriendo lo vieron y los demás dijeron que era ese muchacho y de ahí no me acuerdo de mas nada, de mi parte no deseo mas nada contra el muchacho, es todo”, El Tribunal no formuló preguntas.

Esta juzgadora estima la declaración, de la victima, la misma es conteste, en indicar que efectivamente detuvieron a una persona, pero no fue ese él que me encaño, iba dentro del vehículo.-

2. Contenido de la Denuncia Formulada por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA, de fecha 22 de Enero de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se presento por ante este Despacho, en ciudadano: COLMENARES MEDINA JOSÉ BENEDICTO, con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 14-09-1955, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la carrera 12 entre calles 5 y 6 casa sin número, Urbanización Jáuregui, La Fría, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° 5.732.510, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a este Despacho tres sujetos, quienes desconozco y sus características fisionómicas son las siguientes: 1). De color piel morena escuro, alto, contextura joven, pelo parado y de color negro; 2). El otro es una persona bajito, color de piel blanca, joven, corte soldado; y el 3). No lo detalle muy bien, quienes al momento que me trasladaba en el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas de alquiler AL65T, serial de carrocería D1W69ACV323456, el cual soy el avance del mismo, me interceptaron y me solicitaron una carrera para la localidad de La Fría, entonces me dicen que cual era el precio, y yo le dije que era la cantidad de Dos mil Bolívares, fue cuando se montaron el negro y el otro que no pude detallar bien atrás del vehículo y el otro joven de color piel blanca adelante, entonces al momento que yo arranque al pasas el policía acostado en la bomba de gasolina ubicada en el Sector La Termoeléctrica el negrito saco un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto y me apunta en toda la cabeza y me manifestó que era un atraco, fue cuando opuse resistencia y le agarre el revolver a este sujeto y abri la puerta, para el vehículo y salgo corriendo, fue cuando me dispararon, y ellos intentaron arrancar el vehículo, pero como yo le coloque el travegas no lograron prenderlo, entonces salieron corriendo y se fueron detrás de la bomba, donde yo al salir corriendo me metí a las tasca de puente grita, ubicada en dicho sector, y allí me manifestaron dos muchachas, se que una se llama YACKELIN y la otra la conozco como KEILA, quienes trabajan en las pavas, y les había realizado la carrera para ese sector, cuando estos sujetos me solicitaron mis servicios y ellas lo vieron, y me dicen que habían visto el problema y una de ellas, ósea YACKELIN conoce al negrito, ya que fue amante del padrastro de ese muchacho, y me dijo que era el hijastro del señor GOYO EL PESCADERO, quien vive en La Termoeléctrica, es todo lo que paso”.

Esta juzgadora estima la declaración de la victima, plasmada en su oportunidad de los hechos, en la misma, señala como se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y el grado de participación de las personas.

3. Contenido del Acta de Inspección N° 090, de fecha 22 de Enero de 2002, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector GARCÍA RAMREZ CLEMENTE y Detective VARELA PÉREZ JOSÉ CANDELARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

En el lugar a inspeccionar se encuentra aparcado un vehículo automotor, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas de alquiler AL65T, serial de carrocería D1W69ACV323456, sobre la superficie externa del techo se aprecia un aviso de los comúnmente conocidos como “casco” donde se lee TAXI, control 13; Seguidamente se le procede a realizar una minuciosa revisión apreciándosele su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, parachoques anterior y posterior en buenas condiciones, focos delanteros, stop, capot, los cepillos limpiaparabrisas, espejos laterales, vidrios con papel ahumado, antena, tapa de gasolina, sus cuatro neumáticos en buen estado de conservación, al igual que el neumático de repuesto,; su tapicería en color azul, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, en la Superficie dl vidrio superior de la ventana correspondiente a la puerta posterior izquierda, exhibe una solución de continuidad en forma circular con un radio de cinco milímetros, producida por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, dicha solución presenta una proyección de adentro hacia afuera, la misma se encuentra a once centímetro del extremo derecho del citado vidrio con dirección hacia afuera y a veinticuatro centímetros del extremo superior del mismo, es de hacer notar que el precitado vidrio se encuentra fracturado en su totalidad, sin pérdida de material, motivado a que se encuentra adherido a la hora del papel ahumado de material sintético, la cual se encuentra por la parte interna del citado vehículo, se deja constancia de que dicho vehículo posee travegas, de igual forma sobre la superficie de la alfombra del piso que se encuentra en la parte posterior de interior del vehículo se observa un reloj de pulso, con las inscripciones CASON Y BLUE LITE, el mismo será colectado sus respectiva planilla de remisión para el departamento de Objetos Recuperados de Este Despacho, es todo en cuanto tenemos que informar al respecto.

Esta juzgadora no estima la declaración del funcionario, en relación a la inspección practicada, por cuanto, con la misma no se puede demostrar la comisión de ningún hecho punible por parte del acusado de autos.

4. Contenido del Acta de Inspección N° 091, de fecha 22 de Enero de 2002, suscrita por los funcionarios Detective DIAZ PEDRAZA RICHARD y Detective VARELA PÉREZ JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

El lugar a inspeccionar resulta ser abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, de iluminación artificial, buena visibilidad, temperatura cónsona con el lugar y la hora a realizar la respectiva Acta de Inspección, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO QUESERA LA FRÍA, UBICADO EN EL SECTOR LA TERMOELECTRICA, AL LADO DE LA ESTACION DE SERVICIO PUENTE GRITA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, la cual presenta el piso de asfalto en su totalidad, a ambos márgenes se observan aceras y brocales de concreto, con dirección de La Fría a San Cristóbal, específicamente al margen izquierdo, se observa la fachada principal de la Estación de Servicio Puente Grita, seguidamente el local Quesera La fría y la Tasca Restaurante Puente Grita; al otro lado de dicha vía, se aprecian dos viviendas y locales comerciales de diferentes niveles y conformaciones, es de hacer notar que dicha vía presenta un tramo con dos sentidos de circulación para vehículos automotores, es de hacer notar que se observa todo en normal estado, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Esta operadora de justicia, no estima la declaración del funcionario, por cuanto con la misma, no se evidencia ni se demuestra la comisión de ningún hecho punible, cometido por parte del acusado de autos.-

5. Contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-096, de fecha 22 de Enero de 2002, suscrita por el Detective VARELA PÉREZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

Una (01) prenda de lucir, tipo reloj automatizado de pulso, marca GASON, modelo Quality Quarantee, el cual presenta en su estructura externa elaborada en material sintético de color negro, gris y azul, su pulso se encuentra elaborado en tela con fibras sintéticas en colores negro y gris, dicho pulso posee su sistema de seguridad en material sintético comúnmente denominado cierre mágico, el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y buen funcionamiento. Concluyendo que el reloj antes descrito en el presente informe tiene su uso natural y especifico, o cualquier otro uso que se le quiera dar, queda a juicio y criterio de su poseedor.

Esta juzgadora estima la declaración del funcionario, en relación a la experticia de reconocimiento signada con el Nro. 096, de fecha 22 de enero de 2002, realizada a un reloj, donde se concluye, en buen estado de conservación.

CAPITULO VII
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Acto seguido, solicitita el derecho de palabra el Fiscal Noveno del Ministerio Público y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, en vista del desarrollo del debate y al no perder su condición de parte de Buena Fe, advierte que en el presente caso se pudiera hacer un cambio de calificación ya que la responsabilidad del acusado sería por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por ello solicito al Tribunal se pronuncie sobre el presente cambio de calificación, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa esta de acuerdo con el cambio de calificación propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y en caso de admitirse el mismo, solicito sea impuesto de mi defendido de la posibilidad de admitir la responsabilidad en la presente causa, es todo”. Acto seguido este Tribunal, en vista de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, observa que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es procedente el cambio de calificación jurídica al hecho objeto del presente litigio, en consecuencia se advierte a las partes que se cambia la calificación con la cual se presentó el acto conclusivo y en consecuencia se cambia al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y así se decide. Así mismo en vista de la solicitud de la Defensa, se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado DIEGO EDISON HURTADO SUÁREZ, quien expuso: “Admito la responsabilidad por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración, es todo” . De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensa y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido, solicito para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales así como que mi defendido era menor de 21 años para la fecha de los hechos, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de las pruebas testimoniales y piden se procedan a recepcionar las documentales, dado lo cual se procede a recepcionar las mismas, luego de ello la ciudadana Juez declara cerrado el debate probatorio.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA.

CAPITULO IX
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado DIEGO EDISON HURTADO SUAREZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENEDICTO COLMENARES MEDINA, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 457. Código Penal. Robo Propio. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 80. Código Penal. Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causar independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Efectivamente de los medios de prueba recepcionado y evacuado, especialmente de la declaración de la victima, se evidencia, que el acusado de autos, no fue la persona que se encontraba armada y mucho menos que se le encontró un arma de fuego, así mismo, de las demás pruebas se demuestra que se encuentra incurso es en la comisión del delito de Robo Propio en grado de grado de Frustración, en consecuencia, se condena, al acusado Diego Edixon Hurtado Suárez. Así se decide.
CAPÍTULO X
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado DIEGO EDISON HURTADO SUAREZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual tiene una pena mínima de cuatro (04) años y una máxima de ocho (08) años, está juzgadora toma en cuenta la pena minima, en virtud, de que es primario en la comisión de hecho punible y para el momento de los hechos, era menor de veintiún (21) años de edad, por tales razones, queda la pena en cuatro (04) años, de prisión. Ahora bien, como fue en grado de frustración, como lo prevé el artículo 80 idem, está operadora de justicia, le hace una rebaja de una tercera parte, como lo indica el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, se condena, a Diego Edison Hurtado Suárez, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión. Así mismo, más las accesorias de ley. Establecida en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE, al ciudadano DIEGO EDINSON HURTADO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1981, de 30 años de edad, hijo de Edixon Gentil Hurtado (v) y de Doris Suárez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.807.546, residenciado en La Termoeléctrica, Urbanización Buenos Aires, casa N° 5-21, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Benedicto Colmenares.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DIEGO EDINSON HURTADO GÓMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera de las costas del proceso, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
NOTIFIQUESE. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, una vez firma la decisión.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. DOUGLENIS LOPEZ.
SECRETARIA


Causa 5JU-SK22-P-2004-0085