REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 2 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-010939
ASUNTO : SP21-P-2011-010939


CAUSA 5JM-SP21-P-2011-10939


Visto el escrito presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de defensora privada del imputado RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde expone y solicita:

OMISIS: “…Todo Tribunal penal para dictar una medida cautelar restrictiva, mas en los casos de privaciones de libertad, debe realizar una valoración prima facie, lo cual obliga a deslindar y a tener presente dos aspectos: la atendibilidad de la prueba y la conclusividad de la prueba a través de la máxima de experiencia pertinente, conduce unívocamente o menos a la hipótesis en juego. Por supuesto, relacionados con la probable culpabilidad del imputado y los hechos que configuren alguna causa o motive fundamento de la solicitud fiscal. Es necesario destacar que no existía ni existe, ni necesidad, ni urgencia que justificase la solicitud de privación de libertad, pues la investigación evidenciaba la falta de participación de mi representado en los eventos delictivos.
En teoría general del Derecho Procesal, son tres los presupuestos de las medidas cautelares: 1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; 3) La prestación de uan contra cautela por parte del sujeto activo, en el derecho procesal penal aplican concretamente las dos primeras exigencias. En primer lugar, Fumus boni iuris, en cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida, se ha desarrollado en la doctrina todo una elaboración por la cual aparece como innecesaria su investigación para el presente.
En nuestro proceso penal, el otorgamiento de medidas cautelares restrictivas de libertad está condicionada a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculun in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio de daño inminente que transformara en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar. Consta en las actas que conforma el expediente que se encuentran en este Juzgado de Juicio acreditadas acontecimientos que hacen variar copiosamente las circunstancias dque fueron tomadas por el Tribunal de Control al momento de dictar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, por cuanto el coimputado admitió su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente investigación y a la injusta privación del ciudadano RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ. ”


Esta Juzgadora para decidir observa:

Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 03 de Diciembre de 2.011, en contra de los imputados RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ Y HELDER ALBERTOSE GOMEZ PEDRAZA, plenamente identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decretó el procedimiento ordinario. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 16 de Enero de 2012, en contra de los acusados HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA y RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Quinto de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ.

Ahora bien considera está operadora de justicia se debe valorar nuevamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos, los cuales son sine qua non:

El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos los delitos admitido en la audiencia preliminar, el cual es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es evidente que el mismo no se encuentra prescrito, en razón que los hechos acaecieron el día 01 de diciembre de 2012, por ende no ha prosperado la prescripción del mismo.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, que elementos de convicción se tiene en contra del acusado RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
-Acta Policial, de fecha 01/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, La Morita, donde se determina la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, DONDE SEÑALA COMO FUE EL HALLAZGO DE LA SUSTANCIAS ILICITAS, DENTRO DE LA UNIDAD DE TRANSPROTE PÚBLICO.

-Acta de retención de vehículo, de fecha 01-12-2011; donde se describe un vehículo Marca Volvo V-12; Modelo: Marco Polo; Color: Blanco Multicolor; Año: 1994; Tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Uso Transporte Público, Placa AC028X; Serial de carrocería: 9bv1mkc10re313093; Serial del Motor: TD122FL138055845, en la cual ERAN CONDUCIDO POR LOS ACUSADOS DE AUTOS.

-actas de entrevistas efectuadas a los testigos del procedimiento, riela en los folios 07 y 08.

-Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/3229, fecha 02Dic2011, el experto concluye:
PESAJE:

MUESTRA PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO.
01 AL 04 2.250g. 1.950g (+) MARIHUANA.

-Reseña Fotográfica, riela en los folios 23 a los 25 ambos inclusive.

-Otras series de diligencias relacionadas con la investigación.

Por ultimo, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa está juzgadora, que ha culminado la fase preparatoria como la intermedia, se entra a dilucidar la fase de Juicio Oral y Público, fijada la audiencia para el día 03 de julio del 2012. Así mismo, el bien jurídico lesionado, como el de traficar distribuir y vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad. Igualmente la pena que puede llegar a imponerse al acusado de autos, en virtud del delito supera tranquilamente los diez (10) años configurándose, por ende, el peligro de fuga, en consecuencia, se encuentra llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara sin lugar, la solicitud de la defensa privada de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensora privada abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de defensora privada a favor de su defendido RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, colombiano, natural de Cúcuta departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-06-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.364.328, soltero, chofer, residenciado en El Palmar de la Cope, vereda 22 casa N° 08, Municipio Torbes, del Estado Táchira, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que este Tribunal considera que se encuentra llenos todavía los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.


5JM-SP21-P-2011-10939