REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 31 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004903
ASUNTO : SP21-P-2012-004903


Recibido escrito de acusación presentada por el ciudadano RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal observa a los fines de decidir si se admite o no la acusación privada, lo siguiente:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Mayo del 2012, este Tribunal acordó citar a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, a los fines de que ratificara escrito de Querella, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose librado las respectivas boletas de citación a los mencionados ciudadanos, en donde se les indicaba que debían comparecer por ante este Tribunal Cuarto de Juicio, al tercer día hábil siguiente de recibida las boletas de citación, a los fines de ratificar escrito de querella.
En fecha 11 de Junio del 2012, la secretaria adscrita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega a la causa las boletas de citación debidamente suscritas por los mencionados ciudadanos, cuya fecha de recibido fue el día 06/06/2012.
En fecha 13 de Junio del 2012, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito de los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en donde ratifican el escrito de querella interpuesto.
En fecha 21 de Junio del 2012, este Tribunal mediante auto motivado declaró LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 31 de Mayo del 2012, el cual corre al folio 87 así como de los actos consecuenciales a éste. Se repone la causa al estado de que se cite a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA a los fines de que COMPAREZCAN PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ, a ratificar el escrito de querella dentro de los tres días al recibo de la boleta de citación.
En fecha 26 de Julio del 2012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, y ratificaron su acusación privada en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”

Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, cumplir con todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.

Con base a lo anterior, observa esta juzgadora que el escrito de acusación privada adolece del domicilio o residencia de los acusadores privados, razón por la cual, de conformidad con el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que los acusadores privados subsanen dicha falta, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de a notificación de los mismos. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: ORDENA la subsanación del escrito de acusación privada, presentada por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, en virtud de que el escrito de acusación privada adolece del domicilio o residencia de los acusadores privados, razón por la cual, de conformidad con el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que los acusadores privados subsanen dicha falta, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de a notificación de los mismos. Líbrese las boletas de notificación a los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, al abogado asistente de los acusadores privados y publíquese en cartelera llevada por este Circuito Judicial Penal, así como publíquese la Boleta de Notificación en las puertas de este Tribunal, a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en el expediente el domicilio de los acusadores privados.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA