San Cristóbal, 27 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006537
ASUNTO : SP21-P-2012-006537

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARBELIZ CORREDOR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE NEIRA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE NEIRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 13/06/1965, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.532, de 46 años de edad, de ocupación u oficio electricista, residenciado en la Urbanización el Pinar, vereda 3, casa No.- 2-39, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Treinta, Abogada MARBELIZ CORREDOR, acusó por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, son los que ocurrieron en fecha 12/05/2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N.- 13, recibieron llamada telefónica anónima indicando que en la Plaza de Toros de la localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se encontraba un vehículo del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio observando un vehículo marca Toyota, Modelo Meru, Placas MDW43L, del cual emanaba un fuerte sonido música, encontrándose en dicho vehículo el ciudadano CARLOS ENRIQUE NEIRA, procediendo los funcionarios a retener preventivamente el vehículo y el equipo de sonido y cornetas.

CAPITULO III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2012-6537, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de CARLOS ENRIQUE NEIRA RIVERA, por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Seguidamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE NEIRA RIVERA, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “solicito que se me designe un defensor público, es todo”. Presente el Abg. WILMER MORA expuso: “acepto el cargo que me ha sido asignado, y me comprometo a cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguidas, a la Defensa se le cede un lapso prudencial a los fines de que se imponga de las actuaciones que reposan en la presente causa. En ese estado, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Marbeliz Corredor, el imputado CARLOS ENRIQUE NEIRA RIVERA, y el defensor público penal abogado Wilmer Mora. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al imputado le explicó el hecho imputado y que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos, y presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE NEIRA RIVERA, por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado Wilmer Mora, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS ENRIQUE NEIRA RIVERA, por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. --------------------------------
La ciudadana Jueza impone al acusado CARLOS ENRIQUE NEIRA RIVERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, acto seguido la ciudadana Jueza prescinde de las declaraciones de los medios de prueba y se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.- Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el mismo día de hoy a las dos de la tarde.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Admisión de la Acusación

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra CARLOS ENRIQUE NEIRA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CARLOS ENRIQUE NEIRA, como autor en la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por Faltas

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado CARLOS ENRIQUE NEIRA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento de Faltas, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado CARLOS ENRIQUE NEIRA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CARLOS ENRIQUE NEIRA, la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada.

En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora que quedó demostrado la comisión de la falta de perturbación a la tranquilidad pública, esto con la propia declaración del acusado de autos quien manifestó en forma libre y voluntaria haber realizado los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, como lo son que en fecha 12/05/2012, se encontraba en la Plaza de Toros de la ciudad de Colón, con su vehículo utilizando el equipo de sonido a todo volumen, concatenada esta declaración con las pruebas documentales que fueron recepcionadas como lo son el acta policial No.- 121, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la incautación preventiva del vehículo y del equipo de sonido con sus cornetas, de los cuales se dejó constancia en el acta de retención y el la reseña fotográfica que tomaron al vehículo los funcionarios actuantes.

-d-
Dosimetría Penal

En este mismo orden de ideas, en aplicación del procedimiento de faltas previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado de autos posea antecedentes penales, se hace procedente imponer como pena el pago de cinco (05) unidades tributarias, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano CARLOS ENRIQUE NEIRA RIVERA, por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T).

SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, SIENDO LAS 09:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA