San Cristóbal, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2005-000071
ASUNTO : SK22-P-2005-000071


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Revisada cada una de las piezas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de Abril del 2005, este Tribunal recibe escrito de Acusación Privada presentado por los ciudadanos NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSY TIBISAY GRIMALDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.148.590, en contra de la ciudadana MARIANA VICTORIA NAVAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-15.027.082, domiciliada en la calle 3, casa No.- 2-80, Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS O APROPIACIONES INDEBIDAS MENORES, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 3° del Código Penal.



CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales los querellantes presentaron su querella consistieron en que presuntamente en fecha 29/10/2004, la ciudadana MARIANA VICTORIA NAVAS CHACÓN, realizó en la agencia bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada en la Policlínica Táchira, una solicitud de una tarjeta de débito de la cuenta bancaria que ella tiene con esa institución. Señalan los querellantes que en esa misma oportunidad, la ciudadana BETSY TIBISAY GRIMALDO HERNANDEZ, quien laboraba en dicha institución bancaria, atendió a la querellada a los fines de tramitarle su solicitud de tarjeta de débito, y al activar la tarjeta por error la activó dicha tarjeta a otra cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana IDA LUISA PEÑA DE FERNANDEZ, realizando la ciudadana MARIANA VICTORIA NAVAS CHACÓN, retiros de dicha cuenta hasta por un monto de 7.311.050,00 Bolívares.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que el delito por el cual los querellantes presentaron su querella es el de APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS O APROPIACIONES INDEBIDAS MENORES, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 471:
“Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco a quinientos bolívares:
3° El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .… “. En el caso de marras el delito de APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS O APROPIACIONES INDEBIDAS MENORES, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene señalado la pena de prisión de TRES (03) meses a UN (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de siete (07) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS O APROPIACIONES INDEBIDAS MENORES, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 3° del Código Penal, esto es el 29/10/2004 a la presente fecha 19/07/2012 han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho, a favor de la ciudadana MARIANA VICTORIA NAVAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-15.027.082, domiciliada en la calle 3, casa No.- 2-80, Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese en cartelera de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la ciudadana MARIANA VICTORIA NAVAS CHACÓN, en virtud de que consta en autos que la misma ya no reside en la dirección indicada por el querellante.



Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIO (A)