REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 12 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000608
ASUNTO : SP21-P-2012-000608

RESOLUCION DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


| Vista la solicitud formulada por el abogado MANUEL ENRIQUE PEREZ PEREZ, en donde requiere que le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR BEIGE Y ROJO: TIPO: PICK-UP, AÑO: 1979, PLACAS A86AW2S, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV200311, SERIAL DEL MOTOR: K0735000; en virtud de que es de su propiedad según el Certificado de Registro de Vehículo No.- 31601832; este Tribunal para decidir observa:

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso, el vehículo el cual está siendo requerido por el solicitante, no se encuentra a disposición de este Tribunal, el vehículo que se encuentra a disposición de este Tribunal, es un vehículo con las características diferentes a las indicadas por el solicitante, requiriendo un vehículo que no se encuentra a disposición de este Tribunal, y que no guarda relación con la presente causa, razón por la cual niega la solicitud realizada. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR BEIGE Y ROJO: TIPO: PICK-UP, AÑO: 1979, PLACAS A86AW2S, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV200311, SERIAL DEL MOTOR: K0735000; en virtud de que es de su propiedad según el Certificado de Registro de Vehículo No.- 31601832, requerido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ PEREZ, en virtud de que dicho vehículo no se encuentra a disposición de este Tribunal. Notifíquese a las partes.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES SECRETARIA