San Cristóbal, 12 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-005412
ASUNTO : SP21-P-2011-005412


RESOLUCION DE INADMISION DE QUERELLA

Recibida la presente QUERELLA presentada por el ciudadano SANTOS JOSE OSTOS OROZCO, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO BONILLA LEON, ALVARO JESUS AMADO, LUIS JESUS SANDOVAL, Y DEIBYS JOSE DAVILA ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos según se desprende textualmente del escrito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2011, este tribunal recibe los documentos procedentes del Tribunal noveno en función de control, la causa signada con el numero SP21-P-2011-005412, en la cual este Tribunal se avoca al conocimiento de dicha causa seguida a los ciudadanos Carlos Julio Bonilla, Álvaro Jesús Amado y Luis Jesús Sandoval, seguidamente se procede a notificar a los ciudadanos Santos José Ostos Orozco y José Alfonso Ostos asistido ambos por el abogado Tito Cuervo Salamanca, a los fines de que se ratifique el escrito, posteriormente en fecha 08/08/2011, corre inserta en la causa el resultado de las boletas de citación, la cual fueron recibidas por dichos ciudadanos en fecha 02/08/2011.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”

Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Así, por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad” . Considerado, que la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 392 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
En el presente caso, el querellante no compareció ante este Tribunal a ratificar su escrito de querella, por lo que lo procedente y ajustado en derecho en declarar INADMISIBLE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declara INADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano SANTOS JOSE OSTOS OROZCO Y JOSE ALFONSO OSTOS OROZCO, titular de la cédulas de identidad Nros° V- 3.073.980 y V- 1.554.022, asistido por el abogado TITO CUERVO SALAMANCA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO BONILLA LEON, ALVARO JESUS AMADO, LUIS JESUS SANDOVAL, Y DEIBYS JOSE DAVILA ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos según se desprende textualmente del escrito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA