REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 30 de Julio de 2012.


CAUSA PENAL N° 2JM-SP21-P-2011-011545

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 18 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. JOSE ENRIQUE LOPEZ

ACUSADOS:
LEANDRO JOSÉ ZAMBRANO COLMENARES, BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR y JEAN CARLOS RUEDA MORENO.

DEFENSA PUBLICA:
ABOG. LOREDANA MORENO. WILMA CASTRO

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Siendo las 08:25 horas de la noche del día 27 de diciembre del 2011, efectuando labores de patrullaje los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en las adyacencias de plaza Venezuela, recibieron reporte mediante el sistema de transmisión, indicando en la octava Av. Se había efectuado un enfrentamiento con comisiones de éste organismo, y que dichos sujetos habían huido en dirección a Plaza Miranda, a bordo de un vehiculo marca. CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRIS, Placas: AC766NS, para el momento en que la comisión policial se traslado al sitio observaron un vehiculo con las mismas características a la altura de la cervecería el tigre, quienes al percatarse de la presencia policial e intentar interceptarlos emprendieron veloz huida hacia el matadero Municipal, bajando hacia la avenida Marginal del Torbes, donde atravesaron la isla y siguieron con dirección hacia la vía el llano, donde luego de cierto tiempo logro la comisión policial darle alcance a dicho vehiculo en el sector la Chucuri vía el Llano detrás del hotel Valle Hondo, donde del mismo vehiculo descendieron tres sujetos arremetiendo contra la comisión policial utilizando armas de fuego, emprendiendo fuga hacia los alrededores, logrando ser capturados dentro del vehículo un sujeto a quien le solicitaron que bajara del mismo con las manos en alto, interviniéndolo policialmente encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego de tipo READ WARNINGS, modelo BEFORE USING GUNS, calibre: 9MM, serial: AE79140, con un cargador extra largo sin marca aparente contentivo de 10 balas cuatro de marca CAVIM, uno de ellos con la punta chata, dos marca LUGER, dos marca CBC y dos sin marca aparente, quedando identificado como LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 21.417.577, seguidamente realizaron recorrido otros funcionarios que llegaron al sitio, con el fin de dar con los demás sujetos que habían perpetrado el hecho, logrando interceptar a uno de ellos desplazándose por una de las calles, con un arma de fuego en la mano, siendo neutralizado y encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial: KWL478, con un cargador extra largo marca GLOCK, contentivo de trece balas, ocho con el gravado CAVIM, una de ellas con la punta achatada, cuatro con el gravado 11-09, dicho ciudadano quedo identificado como ARGENIS ALEXANDER ROSAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.971, así mismo en el embaulado que se encuentra a mano izquierda de la entrada, fueron localizados dos sujetos desprovisto de franelas al ser interceptados y neutralizados se le localizo al primero de ellos un arma de fuego marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 mm., serial EAK897, y en su parte derecha de la corredera con su escritura desbastado, con un cargador extra largo marca GLOCK, contentivo de diecisiete balas, once balas el gravado de CAVIM, cinco con el gravado 311-08, y una con el gravado 11-09, quedando identificado como JEAN CARLOS RUEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.012, el segundo fue localizado con un cargador extra largo marca GLOCK, contentivo de veintisiete con el gravado 11-09, calibre 9mm., quedando identificado como BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.975.859, así mismo se deja constancia que en el vehiculo donde se trasladaban los sujetos en el asiento trasero fue localizado un Koala color gris y negro, marca BIGSTAR, dentro del mismo dos cargadores marca GLOCK, el primero de ellos contentivo de 16 balas con gravados marca CAVIM, una de ellas con la punta achatada, el segundo cargador contentivo de 16 balas con gravado 11-09, una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de treinta y dos balas con el gravado de CAVIM, setenta y seis balas calibre 9 mm., de las cuales veinte y una con el gravado 11-09, cuarenta y cinco balas con el gravado 311-08, un bolso de material sintético color negro marca Versus, contentivo de una libreta de ahorros, color roja, emitida por el Banco Venezuela, a nombre de YOLI MARÍA ESPEJO PARRA, titular de la cédula de Extranjería N° 84.399.936, los ciudadanos y el vehiculo fueron trasladados hasta la sede de la comandancia de la Policía, donde se dejó constancia que las armas de fuego se encuentran solicitadas por diferentes sub-delegaciones del C.I.C.P.C.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2011-11545, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1992, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.012, soltero, carpintero, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal de Gallardín, casa S/N, estado Táchira, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.577, soltero, comerciante, de 21 años de edad, residenciado en la vía Rubio, Vega de Cedro, casa 080, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos y 470 todos del Código Penal; y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.972, soltero, chofer, de 22 años de edad, residenciado en la Ermita, calle 14, casa N° B-89, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal, éste último en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en concurso real de hechos punibles de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. En tal oportunidad el imputado BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR solicitó el derecho de palabra y expone: “Revoco a mi actual defensor privado y solicito un defensor público penal, es todo”. Seguidamente se hace un llamado a la defensa pública, recayendo el nombramiento en la Abg. Wilma Castro, quien estando presente aceptó el nombramiento y los deberes inherentes al mismo. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, encontrándose presentes: El Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado José López, los acusados y las defensoras públicas Abg. Loredana moreno y Wilma Castro. Acto seguido, el Juez, declaró abierto el acto y seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1992, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.012, soltero, carpintero, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal de Gallardín, casa S/N, estado Táchira, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.577, soltero, comerciante, de 21 años de edad, residenciado en la vía Rubio, Vega de Cedro, casa 080, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos y 470 todos del Código Penal, y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.972, soltero, chofer, de 22 años de edad, residenciado en la Ermita, calle 14, casa N° B-89, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal, éste último en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en concurso real de hechos punibles de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostraría la comisión del delito imputado y la responsabilidad de los acusados, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los mismos. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa de los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO y LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, Abogada LOREDANA MORENO, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con los ciudadanos que aquí represento me han manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sean escuchados y de ser así, pido a usted tome en cuenta las atenuantes a que haya lugar, toda vez que son menores de 21 años y primarios en la comisión de delitos. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, Abogada WILMA CASTRO, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con el ciudadano que aquí represento me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, pido a usted tome en cuenta las atenuantes a que haya lugar. A continuación, el ciudadano Juez impuso a los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JEAN CARLOS RUEDA MORENO, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que los hoy acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS RUEDA MORENO, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO y LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 470, 218 ordinal 1° y 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos y 470 todos del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 455, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio TRECE (13) años con SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de DIEZ (10) años de prisión.

El delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° prevé una pena de TRES (03) meses a DOS (02) años de prisión, siendo su término medio UN (1) año, UN (1) mes con QUINCE (15) días de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón del bien jurídico tutelado y la gravedad de este tipo de delitos, toma el máximo de la pena en razón de constituir un acción temeraria que ha puesto en peligro una multiplicidad de sujetos pasivos del delito por lo cual no aplica las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de DOS (02) año de prisión, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) año de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio de CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por los sujetos activos del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que fue mesurado en la totalización de la dosificación penal aplicable a cada delito, tratándose todas de penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, siendo el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 455, más la mitad de la pena establecida para los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que hasta aquí la pena a imponer sería de TRECE (13) años de prisión, y así se establece.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos de un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer a los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO y LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y sí se decide.

Respecto del acusado BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, este tribunal, tomando también en consideración la acusación presentada por el ministerio público en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena y que el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 455, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio TRECE (13) años con SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de DIEZ (10) años de prisión.

El delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° prevé una pena de TRES (03) meses a DOS (02) años de prisión, siendo su término medio UN (1) año, UN (1) mes con QUINCE (15) días de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón del bien jurídico tutelado y la gravedad de este tipo de delitos, toma por debajo el medio de la pena en razón de constituir acción delictiva primaria por parte del acusado aplicando las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente numeral 4; con lo cual se establece una penalidad íntegra de UN (01) año de prisión, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de SEIS (6) meses de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que fue mesurado en la totalización de la dosificación penal aplicable a cada delito, tratándose todas de penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, siendo el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 455, más la mitad de la pena establecida para los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, PORTE ILICITO DE MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos por lo que hasta aquí la pena a imponer sería de DOCE (12) años de prisión, y así se establece.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos; en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y sí se decide.


De igual modo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, y así se decide.


VI
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1992, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.012, soltero, carpintero, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal de Gallardín, casa S/N, estado Táchira, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.577, soltero, comerciante, de 21 años de edad, residenciado en la vía Rubio, Vega de Cedro, casa 080, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos y 470 todos del Código Penal; y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.972, soltero, chofer, de 22 años de edad, residenciado en la Ermita, calle 14, casa N° B-89, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal, éste último en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en concurso real de hechos punibles de conformidad con el artículo 87 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO y LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos y 470 todos del Código Penal, en concurso real de hechos punibles de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 218 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal, éste último en relación con el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en concurso real de hechos punibles de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR, causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JEAN CARLOS RUEDA MORENO, LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES y BRISTER CARLOS JAIMES TOVAR.

SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA


Causa 2JM-SP21-P2011-0011545