REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 26 de julio de 2012.
200º y 152º

CAUSA PENAL Nº 2JM-SP21-P-2012-006538


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. RAMON ELI PERNÍA PEREZ

FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ

SECRETARA DE SALA:
ABG. NAITERTH KARINA CARDENAS AGUILAR

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen: Siendo las 02:20 horas de la madrugada del 13 de mayo de 2012, los efectivos de la Guardia Nacional SM/2LUIS ENRIQUE ROSALES y SM/2 SANDRO MARQUEZ JAIMES, recibieron llamada telefónica de vecinos del sector Plaza Bolívar de la Localidad de Seboruco del estado Táchira, en la que les informaron que se encontraba un vehículo del cual emanaba un sonido musical en niveles contaminantes, en razón de lo cual se trasladaron al referido lugar y al llegar observaron un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, clase Automovil, Placa TAK-28Z, color azul, del cual ciertamente emanaba un sonido musical a alto volumen, identificando a su conductor como GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS, procediendo a efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado un equipo de sonido y accesorios conformado por un (1) bajo de 12 pulgadas marca PIONEER, DOS (2) medios de 6 pulgadas Marca AUDIO CAR, dos (2) Twiter marca AUDIO CAR, una (1) planta marca DHD de 250W Y Un (1) equipo de sonido marca LG, equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El debate oral se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), en la sala quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° 2JU-SP21-P-2012-6538, incoada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.530.767, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión operador de proceso en la empresa Pepsico Alimentos, residenciado en Urbanización Potrerito, vereda 5, casa N° 5-03, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0426-9714173, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Encontrándose presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, y el acusado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS . El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como manifestó: “Nombro como mi defensor privado al Abogado RAMON ELI PERNIA PEREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 48027, es todo”. El Tribunal, oído lo manifestado por el contraventor de autos, procedió a juramentar al abogado a los fines de la celebración del presente juicio oral, en razón de lo cual visto que se encontraba presente en Sala el Defensor Privado, Abogado RAMON ELI PERNIA PEREZ, con domicilio procesal en Seboruco, calle 1, N° 6-85, Estado Táchira, teléfono 0414-7053403, el cual manifestó aceptar el nombramiento en él realizado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. El Juez declaró abierto el acto, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realizó un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. RAMON ELI PERNIA PEREZ, quien expuso: “Ciudadano juez vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos le solicito le imponga la pena en su limite inferior, es todo”. Acto seguido el Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procedió a pronunciarse admitiendo la acusación presentada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, admitiendo los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal; a continuación El ciudadano Juez impone al acusado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en tal oportunidad que el acusados manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos los cuales se me imputan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, expresó que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y pide se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declaró cerrado el debate probatorio y le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que realizare sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena minima”; El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello el Juez procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, procedió a pronunciarse y a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto a la solicitud de enjuiciamiento que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: ““Admito los hechos los cuales se me imputan, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la solicitud de enjuiciamiento en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de la falta cuya perpetración admitió, esto es, comisión de la Falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, prevé una pena de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.), de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, considerando la admisión de culpabilidad manifestada por el acusado y en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, toma la cantidad de DIEZ unidades tributarias (10 U.T) como la pena definitiva a imponer al acusado, y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.530.767, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión operador de proceso en la empresa Pepsico Alimentos, residenciado en Urbanización Potrerito, vereda 5, casa N° 5-03, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0426-9714173, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de diez (10) Unidades Tributarias.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Contraventor GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ CONTRERAS del pago de las costas procesales tanto como la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a el Juez de Ejecución de Penal y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Pena, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
Causa 2JM-SP21-P2012-006538