REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000014
ASUNTO : SJ22-P-2003-000014

Vista como ha sido el escrito de la solicitud de fecha 02 de Julio de 2012, realizada por la abogada TERESA PEÑALOZA, actuando como defensora judicial del ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita en su “PETITORIO: Por una parte establece, “en consecuencia como quiera que el tribunal no ha resuelto la excepción opuesta (…) interpongo el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”. La excepción opuesta consistió en solicitar, que de conformidad con la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual desaplica los artículos 471 A y 472, del Código Penal, por cuanto el presente caso, se trata de un conflicto devenido de la Actividad Agrícola, en lo que respecta al delito de PERTURVACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal. La defensa manifiesta que el tribunal no resolvió la excepción opuesta, por lo cual interpone el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Sumadamente solicita la declaratoria de la Prescripción de la Acción Penal en relación con el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.

Para resolver tal petitorio, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Efectivamente en audiencia de fecha 02 de Julio de 2012, celebrada para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa 1JU-SJ22-P-2003-000014, como consecuencia de la admisión de la acusación contra el ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PERTURVACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 475 y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionados 270, ambos del Código Penal respectivamente, luego de concederle la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consta en dicha acta referida, la decisión del Tribunal ante la incidencia cuando el juez manifiesta “… Estos hechos deben ser determinados (es decir los planteados por las partes en la incidencia) en el Juicio Oral y Público a través del contradictorio. Para determinar la validez de la excepción, el tribunal esta obligado a realizarlo en el debate del contradictorio.”.

Ante esta situación, el Tribunal establece que de conformidad con el referido artículo, esgrimido por la Defensa de Autos, dicho recurso procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Es el caso que el tribunal si dicto decisión ante la incidencia planteada por la defensa en audiencia de fecha 25 de Junio de 2012, habiéndole concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, como es de rigor legal de conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, según este determina, “…En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez…”, resolviendo el juez dicha incidencia igualmente tal y como lo establece el mencionado artículo “…Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán decididas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate…”, tal y como efectivamente se hizo, según consta en acta: El juez manifiesta “… Estos hechos deben ser determinados (es decir los planteados por las partes en la incidencia) en el Juicio Oral y Público a través del contradictorio. Para determinar la validez de la excepción, el tribunal esta obligado a realizarlo en el debate del contradictorio.”. Difiriendo su tratamiento para determinarlo en el contradictorio.

Ahora bien, durante las audiencias como lo dispone el Código en mención, solo será admisible el recurso de revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas, oportunidad procesal que no fue ejercida por parte de la proponente de las excepciones, en este caso la defensora TERESA PEÑALOZA. De conformidad con estas circunstancias, este juzgador declara sin lugar dicha solicitud, por considerarla extemporánea, todo de conformidad con los artículos 329 y 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Este tribunal se aboco al Juicio Oral y Público, ordenado por el Tribunal de Control Competente, ya que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo475 del Código Penal y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. Materia penal, sobre la cual debe seguir conociendo este Juzgador como objeto del Juicio hasta tanto resuelva dicha incidencia de conformidad con lo planteado en el Contradictorio del Debate. Y así se decide.

En relación con la solicitud de la declaratoria de la Prescripción de la Acción Penal, en relación con el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, es este sentido, aun cuando debe ser decretado el sobreseimiento de la causa por el tribunal, previamente corresponde ser realizado el juicio oral y publico, mediante el cual se determine a través del debate probatorio, su responsabilidad en la perpetración de los hechos por parte del acusado, a los fines de materializar la posibilidad de la acción civil por parte de la victima; es así como la Sala de Casación Penal, en reiterada doctrina ha establecido, “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal…”, esto en sentencia 576 de fecha 06 de Agosto de 1992, así mismo en su jurisprudencia pacifica agrega dicha sala que: “…la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”( Sentencia N° 455 de fecha 10 de Diciembre de 2003). Estas dos sentencias son referencias realizadas por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 31, de fecha 10 de Febrero de 2011, de la cual es ponente el Magistrado Héctor Coronado Flores, disponiendo al final en la misma : “…De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…”. De conformidad con estas circunstancias este juzgador declara sin lugar dicha solicitud, hasta tanto se debata en el contradictorio, si hubo la perpetración de los hechos, por parte del acusado y de ser prescrita la acción penal se decretara el sobreseimiento. Y así se decide.

De conformidad con estas circunstancias este juzgador declara sin lugar dicha solicitud, hasta tanto se debata en el contradictorio, si hubo la perpetración de los hechos, por parte del acusado y de ser prescrita la acción penal se decretara el sobreseimiento. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Ratifica lo decidido en la audiencia de fecha 25 de Junio de 2012, donde se acordó: “Estos hechos deben ser determinados (es decir los planteados por las partes en la incidencia) en el Juicio Oral y Público a través del contradictorio. Para determinar la validez de la excepción, el tribunal esta obligado a realizarlo en el debate del contradictorio.”. Difiriendo su tratamiento para determinarlo en el contradictorio pues por ahora considera que no estan los hechos exceptuados de la materia penal, sobre la cual debe seguir conociendo este Juzgador como objeto del Juicio hasta tanto resuelva dicha incidencia de conformidad con lo planteado en el Contradictorio del Debate.

SEGUNDO: Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento, este juzgador declara sin lugar dicha solicitud, hasta tanto se debata en el contradictorio, si hubo la perpetración de los hechos, por parte del acusado y de ser prescrita la acción penal se decretara el sobreseimiento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. GAHU MALHÍ CONTRERAS
SECRETARIA