REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
201° y 152°

San Cristóbal, 25 de Julio de 2.012.

ASUNTO: SP21-P-2011-004514

AUTO


1.- OBJETO DE PRONUNCIONAMIENTO

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la Recusación, presentada por los abogados CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, identificados en autos, quienes dicen actuar como defensores privados de los acusados ARTURO MARCELINO SOSA ABASCAL y MIREYA CASTILLO DE MENDEZ, a quienes el ciudadano GERARDO NIETO QUINTERO, solicita su enjuiciamiento por acusación de parte agraviada, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la persona del Acusador.

2.- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

En fecha 12 de Julio de 2.012, fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo a las Cuatro (04:00) de la tarde constante de Doce (12) folios útiles ESCRITO DE RECUSACIÓN, interpuesto por los abogados CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, defensores Privados de los acusados ARTURO MARCELINO SOSA ABASCAL y MIREYA CASTILLO DE MENDEZ, a quienes el ciudadano GERARDO NIETO QUINTERO, solicita su enjuiciamiento por acusación de parte agraviada, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la persona del Acusador Privado. En fecha 13 de Julio de 2012, fue dado cuenta al juez de dicho escrito y acordó resolver por auto separado.

En dicho escrito los abogados recusantes alegan:

PRIMERO: La existencia de una conversación entre la abogada MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, según la cual presuntamente, el juez increpo sobre la autorización del diferimiento debido al traslado de los defensores a la ciudad de Barinas, colocando los recusantes palabras en mis labios que yo jamás proferí contra la abogada y menos por cuanto no la identifique al momento, como parte del triunvirato de defensores de los acusados, por lo cual es falso que sin mediar palabra yo le haya dado el trato por ellos manifestado. Manifiestan que su codefensora se traslado a la sala de juicio para averiguar la decisión del tribunal en relación con la solicitud de diferimiento, puesto que no habían sido notificados sobre tal cuestión, debiendo tener conocimiento los referidos recusantes que en lugar de dirigirse al Juez, debían solicitar el expediente y allí verificar que decisión había tomado el Tribunal. Por cuanto se encontraban a derecho ya que luego de la juramentación de los defensores, no se realizan notificaciones puesto que se convoca a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación para la audiencia de conciliación y luego el proceso avanza autónomamente impulsado por el tribunal y las partes deben estar sometidas a al devenir del Juicio. En este sentido, los abogados recusantes en un acto de abierta hostilidad contra el Juez, con conceptos ofensivos e irrespetuosos; como en efecto sucede cuando en su escrito de recusación, utilizan términos irrespetuosos contra mi persona, tales como “YO NEGUE ESO PORQUE PA’ ESO HAY TRES ABOGADOS”; “YO SOY EL JUEZ Y ESE JUICIO SE ABRE PORQUE SE ABRE”, “PA’ QUE TANTO ABOGADO PA’ UNA QUERELLA”. Lo cierto es que le comunique ante sus preguntas, cuando me entero que se trata de una causa de la cual estoy conociendo, le manifesté no poder hablar con ella, pues debía presentarse con la contraparte, esto conforme a la prohibición de la norma jurídica de comunicarse solamente con una de las partes, en los asuntos sometidos al conocimiento del Juez, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual imperativamente ordena como causa de recusación pudiendo llegar hasta la destitución “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

SEGUNDO: Denuncian temerariamente la imparcialidad del Juez de la Causa, desvirtuando la posición correcta asumida por el mismo, por cuanto resolvió ajustado a derecho, lo concerniente a la obligación de los defensores a presentarse en la Audiencia del Juicio oral y Publico, tal como lo ordeno el Tribunal todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, perteneciente a la vigencia anticipada con respecto DEL JUICIO ORAL: “…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considera abandonada la defensa y corresponderá su remplazo.”. Mientras la defensa de manera acomodaticia invoca el artículo 310, ordinal 2° eiusdem, que establece “En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez,(…) de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa”, todo lo cual corresponde a DE LA FASE INTERMEDIA; articulo que debió aplicar para solicitar diferimiento, en un supuesto acto que no se explica en la CONSTANCIA, de fecha 10 de Junio, expedida por la Secretaria de Sala del tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas. Existiendo una diferencia entre la FASE INTERMEDIA y la FASE DE JUICIO ORAL, en la cual o la Defensa Recusante tiene una marcada confusión o desconocimiento, ó esta tratando mediante esta temeridad, engañar a la administración de justicia. Los defensores tan preocupados por lo visto, no conocen sino las normas que les convienen mencionar quizás por desconocimiento o por oportunidad, así es mi deber ilustrarlos: Cual debió ser su conducta y obligación ante la presunta situación simultanea que se les presento, asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público (para la que no existe diferimiento salvo enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor) o Asistir a la audiencia Preliminar, sobre la cual según su propia declaración y afirmación cuando demandan el artículo 310, ordinal 2° del COPP, reconocen que establece “En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia (PRELIMINAR), por una sola vez,(…) de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa”. Estos abogados, actuantes en determinadas oportunidades en este proceso, al igual que en este planteamiento del diferimiento, han errado en sus intenciones de defensa como lo fue en la presentación del escrito de promoción de pruebas y excepciones, el cual realizaron extemporáneamente, agregan una presunta prueba documental con la que pretenden justificar su inasistencia a la audiencia pautada para el día 10 de Julio de 2012, fecha de inicio del juicio en mención, consistente en la CONSTANCIA, de fecha 10 de Junio, expedida por la Secretaria de Sala del tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, la cual consignan mediante error procedimental por ante el alguacil del tribunal y no correctamente por ante la Oficina de Alguacilazgo receptora de documentos, artículo 321 del COPP, “El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.”. De allí que señalándoles, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Abogados, así como el artículo 15 del Código de Ética del Abogado, el Abogado litigante tiene la obligación de ofrecer al cliente la cultura que posee, actuar con prudencia y lealtad en pro de la Administración de Justicia, en tal sentido este Juzgador advierte que ha conocido de estas situaciones, igualmente observa esta el deber de dichos Profesionales de Actuar como cooperador y coadyuvante en la administración de Justicia, razón por la cual tienen el deber de asesorar a sus defendidos, de las consecuencias que estas conductas desajustadas en derecho, traen al proceso seguido en su contra, en consecuencia desacatan una orden judicial que le prohíbe actuar en la causa en cuestión, por abandono de la defensa, es por lo que este Tribunal, les hace el llamado de atención en cuanto al debido comportamiento y el debido ejercicio de la Profesión de Abogados.

TERCERO: Como consecuencia de lo antedicho y en inasistencia de los abogados defensores referidos ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, este tribunal en audiencia de fecha 10 de julio de 2012, decidió ante la insolencia de los defensores en dejar de asistir a la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, decretar de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la vigencia anticipada con respecto DEL JUICIO ORAL: “…Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considera abandonada la defensa y corresponderá su remplazo.”.

Luego de ocurrido y decidido la declaratoria del abandono de la defensa a los abogados CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, por cuanto los acusados manifestaron, revocar el mandato de su defensora MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE y sustituirlo por el abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, como su defensor de confianza, al cual se procedió a juramentar en el acto de la audiencia realizada. No admitiendo lo planteado por el acusador abogado GERARDO NIETO QUINTERO, quien manifestó que se les debía nombrar un defensor público, lo cual fue negado por el tribunal. Todo esto se desprende de la audiencia de fecha 10 de Julio de 2012, para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa Penal, en contra de los acusados ARTURO MARCELINO SOSA ABASCAL y MIREYA CASTILLO DE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Todos los alegatos de los recusantes quedan desvirtuados por lo transcrito en el acta de la referida Audiencia, consta en ella que al “…verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 ( y 315)del Código Orgánico Procesal Penal (…) se deja constancia de la inasistencia de los defensores Carlos Macero y Yenny Gómez, quienes según consta en actas solicitaron el diferimiento de la presente audiencia por cuanto tienen fijada la realización de audiencia preliminar en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Revoco a mi defensora abogada Mariana Vásquez y nombro como defensor al abogado Sánchez Quintero Rómulo Alejandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.247, es todo”. En el presente caso, el Tribunal ante el nuevo nombramiento de un defensor de confianza de los acusados, procede conforme ha lugar en derecho y se le realizará su juramentación para que pueda participar en juicio. Ante tal decisión del Tribunal solicita el derecho de palabra el “…acusador privado señaló: Si las partes no están con sus apoderados se les nombrará un defensor público, el acto estaba fijado a las 08:30 horas de la mañana, por lo tanto solicito se le nombre un defensor público. Usted todavía le está dando la oportunidad. Son tácticas para dilatar el proceso, por lo que solicito le sea nombrado un defensor público. Es todo”. Ante lo cual, el Juez negó rotundamente tal propuesta y decidió que ante el nombramiento que realizaban los acusados, de un defensor de su confianza como lo es el abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, con las formalidades de ley el ciudadano Juez señaló: “…¿Usted ha sido nombrado por los ciudadanos Castillo de Méndez Mireya y Arturo Marcelino Sosa Abascal, con ética y probidad y guardando respeto con las partes, acepta el nombramiento que en usted hicieren y jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y lo que se le ha manifestado en este momento en torno a la defensa de los ciudadanos querellados? A lo cual el defensor respondió: “Acepto el nombramiento que me hicieren los ciudadanos Castillo de Méndez Mireya y Sosa Abascal Arturo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo” El ciudadano Juez señaló: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria lo premien y si no que os lo demanden, es todo”.

Pecan, bien sea por defecto o por exceso de insostenibilidad de apreciación, bien sea por ignorancia, con una ilogicidad manifiesta en su escrito; no obstante lo temerario, infundado, ilógico y absurdo de las recusación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencia formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidos por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2.002, la Sala sostuvo:

“….no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2.002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2.002, caso Henry Ramos Allup ratificó la Doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.

La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Establecida como esta la facultad del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario señalar la revisión de los mismos:

Tempestividad de la solicitud de recusación: el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo el día 11 de Octubre de 2.011, y la posibilidad de debate o no va a depender del acto de constitución del tribunal mixto, a menos que el acusado renuncie al mismo, caso en el cual se podrá fijar la fecha para el inicio del Juicio oral y Público; a lo cual la solicitud de recusación fue presentada dentro del lapso de ley y no operó la caducidad, pues versa sobre hechos sobrevenidos causales de recusación.

Conocimiento del funcionario judicial de la causa en la cual se le recusa: efectivamente el suscrito juez José Hernán Oliveros Gómez está conociendo en Primera Instancia de la Causa Nº SP21-P-2011-004514, que se le sigue a los acusados ARTURO MARCELINO SOSA ABASCAL y MIREYA CASTILLO DE MENDEZ, a quienes el ciudadano GERARDO NIETO QUINTERO, solicita su enjuiciamiento por acusación de parte agraviada, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 deL Código Penal, en perjuicio de la persona del Acusador.

Falta de fundamento legal: A) FALTA DE INTERES PROCESAL DE LOS RECUSANTES; al respecto cabe indicar que el derecho de recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud del juez. En este sentido si existe interés procesal o legitimación para proponerla, dado que los recusantes son los propios defensores CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO. B) FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE: Debe tenerse igualmente en cuenta que cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación planteando simuladamente y falsamente que la causa se le torna adversa, estaría utilizando la recusación como una carta bajo la manga, e infringiría las normas sobre lealtad y probidad procesal. En el caso de marras los recusantes hicieron uso de la figura de la recusación, denunciando temerariamente la imparcialidad del Juez de la Causa, desvirtuando la posición correcta asumida por el mismo, por cuanto resolvió ajustado a derecho, lo concerniente a la obligación de los defensores a presentarse en la Audiencia del Juicio oral y Público, tal como lo ordeno el Tribunal todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, perteneciente a la vigencia anticipada con respecto DEL JUICIO ORAL: “…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considera abandonada la defensa y corresponderá su remplazo.”. Mientras la defensa de manera acomodaticia invoca el artículo 310, ordinal 2° eiusdem, que establece “En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez,(…) de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa”, todo lo cual corresponde a DE LA FASE INTERMEDIA; artículo que debió aplicar para solicitar diferimiento, en un supuesto acto que no se explica en la CONSTANCIA, de fecha 10 de Junio, expedida por la Secretaria de Sala del tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas. Existiendo una diferencia entre la FASE INTERMEDIA y la FASE DE JUICIO ORAL, en la cual o la Defensa Recusante tiene una marcada confusión o desconocimiento, ó está tratando mediante esta temeridad, engañar a la administración de justicia. Los defensores tan preocupados por lo visto, no conocen sino las normas que les convienen mencionar quizás por desconocimiento o por oportunidad, así es mi deber ilustrarlos: Cual debió ser su conducta y obligación ante la presunta situación simultanea que se les presento, asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público (para la que no existe diferimiento salvo enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor) o Asistir a la audiencia Preliminar, sobre la cual según su propia declaración y afirmación cuando demandan el artículo 310, ordinal 2° del COPP, reconocen que establece “En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia (PRELIMINAR), por una sola vez,(…) de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa”. Estos abogados, actuantes en determinadas oportunidades en este proceso, al igual que en este planteamiento del diferimiento, han errado en sus intenciones de defensa como lo fue en la presentación del escrito de promoción de pruebas y excepciones, el cual realizaron extemporáneamente, agregan una presunta prueba documental con la que pretenden justificar su inasistencia a la audiencia pautada para el día 10 de Julio de 2012, fecha de inicio del juicio en mención, consistente en la CONSTANCIA, de fecha 10 de Junio, expedida por la Secretaria de Sala del tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, la cual consignan mediante error procedimental. De allí que señalándoles, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Abogados, así como el artículo 15 del Código de Ética del Abogado, el Abogado litigante tiene la obligación de ofrecer al cliente la cultura que posee, actuar con prudencia y lealtad en pro de la Administración de Justicia, en tal sentido este Juzgador advierte que ha conocido de estas situaciones, igualmente observa esta el deber de dichos Profesionales de Actuar como cooperador y coadyuvante en la administración de Justicia, razón por la cual tienen el deber de asesorar a sus defendidos, de las consecuencias que estas conductas desajustadas en derecho, traen al proceso seguido en su contra, en consecuencia desacatan una orden judicial que le prohíbe actuar en la causa en cuestión, por abandono de la defensa, es por lo que este Tribunal, les hace el llamado de atención en cuanto al debido comportamiento y el debido ejercicio de la Profesión de Abogados. No cumplieron con sus obligaciones de defensores, faltando al juramento y a su función pública. Actúan los defensores con desden y repudio, por cuanto el recusado no los complace en sus caprichos con sus decisiones, especial ejemplo seria en la presente causa de acusación a instancia de parte agraviada, aun cuando expresando su inteligencia de la cual hacen alarde, presentaron el escrito de pruebas extemporáneamente, se les declaro sin lugar; bastando como motivo para ganarme injustamente su animadversión, por no complacer los caprichos de tales defensores.

Continuamente, todos los alegatos de los recusantes sobre la violación del Derecho a la Defensa, quedan desvirtuados por lo transcrito en el acta de la referida Audiencia, consta en ella que al “…verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 ( y 315)del Código Orgánico Procesal Penal (…) se deja constancia de la inasistencia de los defensores Carlos Macero y Yenny Gómez, quienes según consta en actas solicitaron el diferimiento de la presente audiencia por cuanto tienen fijada la realización de audiencia preliminar en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Revoco a mi defensora abogada Mariana Vásquez y nombro como defensor al abogado Sánchez Quintero Rómulo Alejandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.247, es todo”. En el presente caso, el Tribunal ante el nuevo nombramiento de un defensor de confianza de los acusados, procede conforme ha lugar en derecho y se le realizará su juramentación para que pueda participar en juicio. Ante tal decisión del Tribunal solicita el derecho de palabra el “…acusador privado señaló: Si las partes no están con sus apoderados se les nombrará un defensor público, el acto estaba fijado a las 08:30 horas de la mañana, por lo tanto solicito se le nombre un defensor público. Usted todavía le está dando la oportunidad. Son tácticas para dilatar el proceso, por lo que solicito le sea nombrado un defensor público. Es todo”. Ante lo cual, el Juez negó rotundamente tal propuesta y decidió que ante el nombramiento que realizaban los acusados, de un defensor de su confianza como lo es el abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, con las formalidades de ley el ciudadano Juez señaló: “…¿Usted ha sido nombrado por los ciudadanos Castillo de Méndez Mireya y Arturo Marcelino Sosa Abascal, con ética y probidad y guardando respeto con las partes, acepta el nombramiento que en usted hicieren y jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y lo que se le ha manifestado en este momento en torno a la defensa de los ciudadanos querellados? A lo cual el defensor respondió: “Acepto el nombramiento que me hicieren los ciudadanos Castillo de Méndez Mireya y Sosa Abascal Arturo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo” El ciudadano Juez señaló: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria lo premien y si no que os lo demanden, es todo”.
Por lo que se considera que ha habido falta de probidad y lealtad por parte de los recusantes. C) LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS RECUSANTES, INVOCANDO LA CAUSAL 8º DEL ARTÍCULO 86, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SON ETEREOS E INFUNDADOS, TAL COMO SE CDEMUESTRA EN ESTE ESCRITO DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, suficientemente expuestos mis descargos en lo manifestado ut supra, ”……….por lo que no tienen los abogados defensores recusantes fundamento alguno pretender establecer que el juez sostiene en el proceso “innumerables muestras de parcialidad, que comprometen la competencia subjetiva…”.

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

RESUELVE

PRIMERO: Inadmite la recusación propuesta por abogados CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, defensores Privados de los acusados ARTURO MARCELINO SOSA ABASCAL y MIREYA CASTILLO DE MENDEZ, a quienes el ciudadano GERARDO NIETO QUINTERO, solicita su enjuiciamiento por acusación de parte agraviada, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la persona del Acusador, por falta de fundamento legal, basándola en hechos que se les revierten, considerando quien aquí decide que existe FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DE LOS RECUSANTES: Debe tenerse igualmente en cuenta que cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación planteando simuladamente y falsamente que la causa se le torna adversa, estaría utilizando la recusación como una carta bajo la manga, e infringiría las normas sobre lealtad y probidad procesal, en la misma.

SEGUNDO: El tribunal solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que de ser comprobada y ratificada la falta de Probidad y Temeridad en la recusación por parte de los recusantes, se proceda cuanto ha lugar en derecho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO