REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005539
ASUNTO : SP21-P-2012-005539

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En virtud de denuncia interpuesta ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro adscritos al comando regional número uno de la Guardia Nacional, por parte del ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, Venezolano, natural de esta ciudad; de 47 años de edad, ingeniero mecánico, residenciado en la Urbanización Terrazas de Monterrey calle c, sector la Guayana de esa Ciudad, titular de la cedula de identidad V-5.024.382, quien entre otras cosas manifestó que el día 13-06.2005, a eso de las tres horas de la tarde recibió una llamada en su teléfono residencial de parte de un ciudadano que se identificó como EL COMANDANTE CARLOS BUENO, del frente 42 de las FARC, quien le solicito una reunión con los propietarios de la empresa Escalante Motors, a los fines que les hicieran entrega de dos motores fuera de borda, a lo cual respondió dicho ciudadano que la empresa no estaba autorizaba colaboraciones , por lo que dicho ciudadano le manifestó que “… lo tenía ubicado y que en el camino andábamos…” trancando el teléfono de manera intempestiva…”, y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado SIETE (07) AÑOS CERO (0) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho), establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS CERO (0) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral CUATRO; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRISION DE MAS DE TRES AÑOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cuatro, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-5539