REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2006-000196
ASUNTO : SJ22-P-2006-000196

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSÉ RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Publico, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: en fecha 16 de julio de 2006, encontrándose la ciudadana CELINA PEÑARANDA JIMENEZ, en su residencia ubicada en el Municipio Samuel Darío Maldonado, momento en que llego un ciudadano PEREZ PEREZ ISMAEL, quien se encontraba en estado de ebriedad llevándose a su hijo de 11 años, en una moto de su propiedad, indicándole al niño que iban a sacar una cuenta entregándole un arma blanca, tipo peinilla, e incitando al niño WILLINTON PEREZ PENARANDA, a que le cortara con el cuchillo que le había proporcionado en razón a ello, como pudo el ciudadano DARIO huyó del lugar dirigiéndose inmediatamente al Comando Policial Panamericano del Estado Táchira en donde formulo la denuncia correspondiente, trasladándose funcionarios de dicho comando al lugar donde se suscitaron los hechos logrando la aprehensión del ciudadano PEREZ PEREZ ISMAEL, a quien le incautaron bajo su posesión un arma blanca tipo cuchillo, y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISION y el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de arresto de DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, siendo su término medio normalmente aplicable de VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE ARRESTO.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en sus numerales 7°, 5° y 4° del Código Penal; el cual señala que la acción se encuentra ´prescrita. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION A LA FISCALIA NOVENA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numerales 7°, 5° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SJ22-P-2006-000196