REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000275
ASUNTO : SJ22-P-2003-000275

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSÉ RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Publico, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: El día 24 de junio de 2003, la ciudadana LUZ MARINA MARIÑO, manifestó que se metieron a su vivienda dos individuos uno de ellos de nombre DANNY ALIAS “EL GERSON” y el otro no conoce sus datos. Los mismos violentaron los candados abriendo la puerta de donde extrajeron varios objetos entre los artefactos extraídos se encuentran un televisor marca Philips de 13” reloj despertador color azul, radio cassette color gris y negro, ropa entre ellos blue jeans, camisas, botas deportivas, y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado NUEVE (09) AÑOS CERO (0) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho), establece una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS CERO (0) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral CINCO; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRISION DE TRES AÑOS O MENOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACION A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SJ22-P-2003-000275