REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2002-000262
ASUNTO : SJ22-P-2002-000262

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSÉ RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Publico, en colaboración al Plan de Descongestionamiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En fecha 18 de noviembre de 2002, el ciudadano CONTRERAS OJEDA JOSÉ ROSALINDO, encontrándose en su vivienda ubicada en la localidad de la Fría, Estado Táchira, momentos n que se apersono el ciudadano GOMEZ FUENTES ISIDRO ENRIQUE, quien comenzó a proferirle palabras obscenas en virtud de reclamos hechos en razón a diferencias personales, quien se hizo de un objeto contundente denominado mesa plástica, y la lanzo en contra del ciudadano CONTRERAS JOSÉ, causándole lesiones a nivel del rostro que ameritaron tiempo de curación no mayor a quince días, en razón a ello se dirigió inmediatamente a la sub Delegación de la Fría, en donde formulo la respectiva denuncia; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código PENAL (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)DIAS

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral seis; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACION A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral Sexto, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SJ22-P-2002-000262