REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005360
ASUNTO : SP21-P-2012-005360

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: NELSON MONTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: en fecha 09-05-2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS CRISTIAN, quien manifestó lo siguiente: “ vengo a denunciar que en el día de hoy, a eso de dos o tres de la mañana cuando estaba montando mi turno en la estación de servicio donde trabajo estaban laborando dos canales de gasolina, en eso llegaron dos vehículos para equipar, en ese momento vi que un ciudadano subía como para los baño públicos que hay en la estación de servicio después este ciudadano bajaba con un bulto de jabón y una caja de herramientas cuando yo lo mando a parar los tipos salieron corriendo”; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho), establece una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de UN AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral Cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de TRES AÑOS O MENOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-5360