REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005514
ASUNTO : SP21-P-2012-005514

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: MORAIMA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: en fecha 01 de febrero de 2009, se presentó ante la Policía del Estado Táchira, el ciudadano JORGE WINSTON NARANJO ZAPATA, con el objeto de denunciar al ciudadano de nombre de GILBERT SALINAS, quien le propino una patada en la espalda y lo estrello contra una maya y luego lo golpeo en la cara, cuando la víctima le informo que para que día le cancelaria un dinero que le debe. Siendo valorado por el médico forense concluyendo el mismo, que la víctima presentaba contusión equimotica, en ambos codos y rodillas, Ameritando mas o menos diez días de asistencia medica; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código PENAL (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)DIAS

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral CINCO; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de TRES (03) AÑO, si el delito mereciere pena de TRES AÑOS O MENOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral CINCO, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-5514