REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004940
ASUNTO : SP21-P-2012-004940

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo del Ministerio Publico, en colaboración al Plan de descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En virtud de Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Tránsito N° LG-028-05, de fecha 27 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre la Grita, en la cual hacen constar que en la carretera Seboruco la Grita, sector el azul, se produjo un accidente de tránsito donde resulto como víctima la ciudadana SOR AGEL DUQUE REY, quien sufrió lesiones que ameritaron sesenta días de curación, cuando viajaba en un vehículo CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VD-73G, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, conducido por ella misma, ya que fue colisionada en la parte delantera izquierda por un vehículo clase camión placas 875-ABR, marca Ford, modelo F-750, año 1979, color rojo y blanco, uso carga conducido por el ciudadano KENNEDY RUIZ CHACON; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS.

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en del código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de tres años, si el hecho punible acarreare pena de tres años o menos. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4940