REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005107
ASUNTO : SP21-P-2010-005107

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. MARIANO PORTILLO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO
DEFENSORA: ABG. LEONARDO COLMENARES
VICTIMA: GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado MARIANO PORTILLO, en su condición de Fiscal Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.253.591, soltero, obrero, hijo de Luzmila Quintero (f) y de Víctor Guanipa (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 423 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Alexander Jorge Vera; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de noviembre de 2010 dejan constancia funcionarios de la Policía del Estado, que aprehenden al ciudadano VICTOR RAFAEL GUANPA QUINTERO, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, en el sector san Martín de la ermita, refieren que el mismo se había introducido en la vivienda del ciudadano GIOVANY ALEXANDER JORGE VERA cuando la victima y su esposa se percatan, se levanta el denunciante baja y empieza la persecución del imputado quien es sorprendido en una zona boscosa aledaña a la residencia y cuando se ve aprehendido por la victima procedió a morderlo en el brazo izquierdo, defendiéndose la victima y junto con un vecino lo entregan a la policía.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.253.591, soltero, obrero, hijo de Luzmila Quintero (f) y de Víctor Guanipa (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 423 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Alexander Jorge Vera.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 423 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Alexander Jorge Vera; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado pidió disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado y la victima quien pidió disculpas las cuales fueron aceptadas, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Treinta del Ministerio Público en contra del imputado VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.253.591, soltero, obrero, hijo de Luzmila Quintero (f) y de Víctor Guanipa (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 423 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Alexander Jorge Vera, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.253.591, soltero, obrero, hijo de Luzmila Quintero (f) y de Víctor Guanipa (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 423 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Alexander Jorge Vera, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se librar boletas de libertad dirigida a la Policía del Estado. SEXTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del el acusado VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.253.591, soltero, obrero, hijo de Luzmila Quintero (f) y de Víctor Guanipa (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 423 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Alexander Jorge Vera, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5107