REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000485
ASUNTO : SJ22-P-2008-000485

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Decimo Provisorio del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales distinguido FREDDY OMAR MOLINA VIVAS PLACA 2374 Y AGENTE JACKSON YEFERSON FLORES PATIÑO PLACA 2977, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 13-08-2008, alrededor de las 09:30 horas de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje y operativo de profilaxis social en la Unidades motorizadas H.378 y H-703, por el sector de la Concordia de esta Ciudad de San Cristóbal, específicamente por la prolongación de la Quinta Avenida en la redoma de la Ula, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa mirando a sus alrededores e intentando evadir la comisión policial, optando los efectivos policiales por intervenirlo con la finalidad de identificarlo y practicarle la correspondiente inspección corporal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como MAURICIO ENRIQUE MONTERROZA MONTES…hallándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, UNA CAJA de color azul con amarrillo marca “Refuegos” contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes de tipo marihuana, practicando los efectivos la detención preventiva del intervenido, vistos los anteriores hallazgos, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo posteriormente conducido, a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde fue recluido;…”; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.
Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral CINCO; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de TRES AÑOS O MENOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral CINCO, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SJ22-P-2008-000485