REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002899
ASUNTO : SP21-P-2012-002899

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA 10C-SP21-P-2012-002899

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NELSON MONTERO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: FRANKLIN ANTONY TOYO TIRIA
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

DE LOS HECHOS:
Según acta Policial suscrita por funcionarios de la policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejan constancia que estando en labores de patrullaje por la prolongación de la 5 avenida, cuando un gruido de personas le indicaron que un ciudadano flaco de piel morena que portaba una camisa naranja y pantalón Jean azul se había subido en la unidad de transporte publico de la línea Borota, control No. 11 y que había despojado de sus manos un teléfono celular a una ciudadana, por lo que procedieron a darle alcance, abordando al unidad de transporte publico señalada, visualizando un ciudadano que coincidía con las características a portadas por el publico, por lo que le indicaron al ciudadano que iba ser objeto de una revisión personal, realizándole una inspección personal hallándole un teléfono celular, marca Motorola, modelo WX404, color negro, en buen estado; En ese momento se presento una ciudadana quien se identifico como ANA MARIA GARCIA GARCIA, quien señalo al ciudadano como al persona que le había robado el teléfono celular, por lo que fue notificado el ciudadano de su detención quedando identificado como TOYO TIRIA FRANKLIN ANTON.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-02-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.072, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Isolina Tiria (v), y Américo José Toyo, con residencia en Barrio Hugo Chávez, San Josecito , calle Rosa Inés, casa sin numero, cerca de la parada la buseta Rómulo Gallego , Estado Táchira, teléfono 0416-6767378, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicita se mantenga la medida de privación judicial.

El defensor público abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, en este sentido se solicito de manera expresa y como punto previo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las 256 del Código Orgánico Penal, en relación en lo que dispone 264 Código Orgánico Penal, es todo”.

El tribunal seguidamente realizo el control de la acusación y procedió a revisar la medida de coerción personal otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentar dos custodios, quienes deben presentar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena.

El Imputado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor público abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, y por ultimo visto la solicitud de revisión de medida es por que le solcito ciudadano Juez se le otorgue medida cautelar establecida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Panal de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Como derecho natural del justiciable,

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 17-03-2012; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado documentos que evidencia el arraigo del mismo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo la defensa ha manifestado la intención de su defendido de admitir los hechos, de lo cual se infiere que la pena a imponer no supera los cinco años.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisada la causa evidencia que el imputado se encuentra privado de libertad desde el 17 de marzo de 2012, para lo cual ha consignado a través de su defensa en el proceso, constancia de residencia lo cual permite desvirtuar el peligro de fuga establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo a efecto de imponer la pena la misma no supera los seis años, por lo que considera que lejos de mantener una persona privada de su libertad se atenta contra una persona en superación profesional que desea aportar a la sociedad nivel de profesionalización, por lo que permite a este Juzgador ponderar conforme a lo establecido en el articulo contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se observa que la gravedad del delito aunado a que el ciudadano no presenta antecedentes penales lo convierte en un posible trasgresor de la norma primario que si bien existen elementos de convicción en su contra el mismo es un estudiante universitario con arraigo en el Estado por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con las siguientes obligaciones: 1- Presentar dos custodios, quienes deben presentar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-02-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.072, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Isolina Tiria (v), y Américo José Toyo, con residencia en Barrio Hugo Chávez, San Josecito , calle Rosa Inés, casa sin numero, cerca de la parada la buseta Rómulo Gallego , Estado Táchira, teléfono 0416-6767378, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 44 al 50, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de presión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena ya que las circunstancias como se cometió el hecho llevan consigo una violencia contra las personas, quedando como pena DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-02-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.072, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Isolina Tiria (v), y Américo José Toyo, con residencia en Barrio Hugo Chávez, San Josecito , calle Rosa Inés, casa sin numero, cerca de la parada la buseta Rómulo Gallego , Estado Táchira, teléfono 0416-6767378, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentar dos custodios, quienes deben presentar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-02-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.072, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Isolina Tiria (v), y Américo José Toyo, con residencia en Barrio Hugo Chávez, San Josecito , calle Rosa Inés, casa sin numero, cerca de la parada la buseta Rómulo Gallego , Estado Táchira, teléfono 0416-6767378, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-02-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.072, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Isolina Tiria (v), y Américo José Toyo, con residencia en Barrio Hugo Chávez, San Josecito , calle Rosa Inés, casa sin numero, cerca de la parada la buseta Rómulo Gallego , Estado Táchira, teléfono 0416-6767378, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el párrafo único del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ana María García García, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado FRANKLIN ANTON TOYO TIRIA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-002899