REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005157
ASUNTO : SP21-P-2012-005157

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo del Ministerio Publico, en colaboración al Plan de descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: El ciudadano ANGEL EDECIO CHACON ZAMBRANO, le dio trabajo en su finca al ciudadano ELKIN DE JESUS GARAVITO, y a principios del mes de diciembre, dicho ciudadano empezó a recibir llamadas de supuestos grupos de exterminio, estando cerca de el paso, una de esas llamadas y le hablo un hombre el cual le dijo que tenía que sacar a ELKIN en eso le pidió cien mil bolívares, se los dio y se fue de la finca, posteriormente en febrero volvió a aparecer, pidiéndole trabajo de nuevo a lo que contesto que no, entonces le pidió posada manifestándole que se iría al otro día, pasaron tres días, y no se fue de la finca, por lo que le pidió que se fuera y dicho ciudadano le contesto que si lo sacaba de la finca le iba a sacar las uñas una por uno y que le iba a arrancar los dedos con un alicate y de ahí en adelante comenzó a sacarle dinero, en vista de la situación se trasladó hasta el despacho de la comisaría Policial de la Localidad de Colon, donde formulo la correspondiente denuncia; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado SEIS (06) AÑOS CERO (0) MESES Y SEIS (06) DIAS.

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho), establece una pena de CUATRO (04) AÑO a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS CERO (0) MESES Y SEIS (06) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral CUATRO; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRISION DE MAS DE TRES AÑOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cuatro, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-5157