REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004791
ASUNTO : SP21-P-2012-004791

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana MARTHA YAJAIRA JAIMES PEREZ, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se le desaparecieron dos cheques firmados en blanco y los cuales fueron cobrados e a agencia de San Cristóbal, del banco provincial, por la cantidad de ochocientos y dos mil quinientos bolívares fuertes y que ella acostumbra a dejarle cheques en blanco a la ciudadana ISABEL NIÑO porque era quien se encargaba de entregar los cheques con ocasión a pagos realizados por la denunciante; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho), establece una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de UN AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral Cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de TRES AÑOS O MENOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
SP21-P-2012-4791