REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004776
ASUNTO : SP21-P-2012-004776
Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: en virtud de denuncia de fecha 11-01-2002, interpuesta por la victima CESAR HARLEY ORTEGA GUTIERREZ, en la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en virtud de los siguientes hechos, En fecha 29-12-2001, fue agredido por los ciudadanos CHACON LAVERDE JOSÉ ANTONIO, VILLAMIZAR MONTAÑEZ PEDRO PABLO, LOPEZ LEON LEONARDO JOSÉ, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, momento en que la víctima se encontraba discutiendo con su pareja, fue abordado por los funcionarios policiales quienes sin mediar palabra lo golpearon, luego de esto lo llevaron a la patrulla para trasladarlo al comando donde es nuevamente golpeado, en la celda, causándole lesiones descritas en el reconocimiento médico que le fuera practicado por el Médico Forense JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, adscrito al departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO(18) DIAS.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código PENAL (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su termino medio normalmente aplicable de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)DIAS
Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO(18) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral seis; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral Sexto, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10
Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4776
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