REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004838
ASUNTO : SP21-P-2012-004838

Visto el escrito presentado por el (la) Abogado (a): MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.

En virtud de denuncia de fecha 10-07-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana NORMA ESPERANZA CHACON, vengo a denuncia a mi hija, W.C.R.C.., (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), de 12 años, se fue el viernes 08-07-2011, a las 6:30 de la mañana para el Liceo y no volvió más a la casa, la hemos llamado al teléfono de ella pero no contesta, tampoco habla y cuelga, hemos ido hablar con las amigas del liceo, pero según ellas tampoco saben nada.

A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por cuanto la ciudadana W.C.R.C.., (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), se fue de su casa por su propia voluntad, no pudiéndose atribuirle este hecho a personal alguna, mas que a la propia victima, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de persona desconocida, , por cuanto no contienen elementos que conforman el tipo penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4838