REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005260
ASUNTO : SP21-P-2012-005260

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la presentación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante este Juzgado del ciudadano Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano SAMUEL DARIO AGELVIS COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3. 427.425, natural del San Cristóbal, fecha de nacimiento 14-01-48, 64 años, hijo de Ana Mercedes Pelaes (f) y Carlos Julio Agelvis (f), domiciliado Rubio, centro el poblado, misia julia, avenida 2 con calle 4, casa n° 8, san Cristóbal, teléfono 0276-76243470, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en al artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Jesús Guerrero y se encuentra solicitado a través del sistema SIPOLL.

Durante la audiencia la defensora BELKIS LABRADOR expuso: “Vista las actuaciones ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se decretar la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la causa por haberse cumplido el lapso de prescripción previsto en los articulo 110 del código penal y como consecuencia jurídica inmediata estime otorgable la libertad plena, es todo”.

Al revisar la misma se observa que al ciudadano se le dicto orden de aprehensión en fecha 30 de junio de 1988 por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Táchira, en razón de las actas consignadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello en razón de iniciarse una investigación donde arrojo presuntos elementos que llevaban a presumir la participación del ciudadano en el hecho, no siendo posible notificarlo para imponerlo de los hechos.

Durante la audiencia se procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento hecho por la defensa, decretando el mismo con lugar por los siguientes razonamientos.


DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo de 1988, el ciudadano SAMUEL ORLANDO AGELVIS COLMENARES, abordo la unidad 48 de aerobuses de Venezuela la cual conducía el denunciante ABELARDO CHACON, y cuando el mismo chequeaba la cantidad de personas que viajaban, se molesto porque el carro no salía a la hora y porque la unidad no tenia aire acondicionado y desde el volante le señalo que se calmara o sino lo iba a bajar en la próxima alcabala ya que estaba en estado de ebriedad, cuando sintió fue un golpe en la cara lesionándolo, llamándolo a la policía y lo llevaron a la casilla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en al artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de presidio TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su termino medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 31 de mayo de 1988 y que fue interrumpida con la orden de aprehensión del Juzgado del Distrito Panamericano en fecha 30 de junio de 1988, de lo cual se evidencia que hasta la fecha de la presentación voluntaria del mismo ante el tribunal el día 17 de junio de 2012, habían transcurrido un tiempo de VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LA PRESCRIPCION SERA POR UN AÑO, si el hecho punible MERECIERA PENA DE ARRESTO POR UN TIEMPO DE UNO A SEIS MESES; lo que evidencia la prescripción de la causa penal, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CUASA Y EN SU EFECTO EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado SAMUEL DARIO AGELVIS COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3. 427.425, natural del San Cristóbal, fecha de nacimiento 14-01-48, 64 años, hijo de Ana Mercedes Pelaes (f) y Carlos Julio Agelvis (f), domiciliado Rubio, centro el poblado, misia julia, avenida 2 con calle 4, casa n° 8, san Cristóbal, teléfono 0276-76243470, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8, concatenado con el articulo 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Déjese sin efecto las ordenes de captura en contra del ciudadano SAMUEL DARIO AGELVIS COLMENARES. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de fronteras N° 11. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia en el Tribunal, vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
Causa 10C-SP21-P-2012-5260