REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control Numero Nueve del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000861
ASUNTO : SP21-P-2012-000861

Visto que en fecha 31 de Mayo de 2012, este tribunal celebró Audiencia Preliminar en la causa penal signada con el No.- 9C-SP21-P12-0861, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de los acusados: PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-37.440.114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en la Concorida, calle principal, Urb. Juan Maldonado, casa N° 9-41, cerca del Mercado Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Diaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; quienes se encuentran debidamente asistidos por su abogado defensor, Abg. BETSABE MURILLO, Defensora Pública.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su acusación son los siguientes: “En fecha 25 de enero de 2012, siendo la 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se encontraban por las inmediaciones del Mercado Metropolitano, ubicado en la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordados por un funcionario, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informándoles que por la entrada del estacionamiento del mercado, específicamente en una casa de dos niveles, revestida de color verde, había observado a una ciudadana saliendo de la vivienda y entregando un envoltorio en forma de cuadro gris a un sujeto que se encontraba frente a la residencia, agregando que por el sector se comentaba que en esa casa se vendían drogas, así las cosas, los funcionarios se hicieron acompañar por el informante, hasta la residencia señalada, resultando la misma ser la casa Nº 9 41, de la Urbanización Juan Maldonado, calle principal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. En ese momento lograron observar, que una ciudadana salía de la residencia llevando en su mano un envoltorio, por lo que los actuantes le dieron la voz de alto, emprendiendo esta veloz carrera introduciéndose en la vivienda, procediendo los funcionarios a seguirla ingresando al inmueble, visualizando al fondo de la residencia, una escalera que conducía a la segunda planta, en la que habían dos habitaciones, hallando en la primera de estas a la ciudadana que había huido y a otro ciudadano, quienes trataban de ocultar en el techo de acerolit de la habitación, (01) bolsa de material sintético de color blanco, procediendo los actuantes a intervenirlos y a identificarse como funcionarios policiales, indicándoles sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos provenientes del delito o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que serian objeto de una inspección corporal, manifestando la ciudadana que no portaba nada y que lo único que tenia era la droga que se encontraba dentro de la bolsa, la cual destinaban a la venta, procediendo a revisar el contenido de la bolsa plástica resultando ser DOS (02) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color azul, negro y papel de color blanco, en cuyo interior hallaron restos vegetales de fuerte y penetrante olor, UN(01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, en forma ovoide, elaborado en cinta adhesiva de color negro y material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de fuerte olor y CINCO (05) ENVOLTORIOS en forma de cubo, elaborados en papel aluminio, cerrados mediante doblez manual, contentivo de similares restos vegetales, sustancias estas que por sus características, hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana, procediendo a identificar a los intervenidos como PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO Y JHOAN URBINA MALDONADO, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de estos ciudadanos…..”
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Jueves treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo las 12:40 horas del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 9C-SP21-P12-0861, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-37.440.114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en la Concorida, calle principal, Urb. Juan Maldonado, casa N° 9-41, cerca del Mercado Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Díaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO y JHOAN URBINA MALDONADO, la defensora publica Abogada BETSABE MURILLO, es todo”.
El Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y JHOAN URBINA MALDONADO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el articulo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, finalmente solicito la confiscación del inmueble, es todo”.
Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al imputado PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO y JHOAN URBINA MALDONADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expusieron PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, “Ciudadana Juez admito los hechos en la presente audiencia y solicito la imposición inmediata de la pena, la casa es alquilada y yo me comunique con la dueña, pero no se nada, es todo”; y JHOAN URBINA MALDONADO “Ciudadana Juez me voy para juicio, es todo”.
Finalmente la Defensora Publica Abogada BETSABE MURILLO, se le otorgo el derecho de palabra quien expuso: “Ciudadana Juez, vista lo manifestado por la ciudadana PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO y la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendida y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó que admitía los hechos, son las razones por las cuales solicito la aplicación del articulo 376 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas de Ley, y en cuanto al ciudadano JHOAN URBINA MALDONADO, solicito la apertura a juicio oral y publico para lo cual ratifico el escrito de pruebas presentado y promuevo como nueva prueba la declaración de la ciudadana Pilar Andrea Romero Maldonado, quien admitió los hechos, en cuanto a la confiscación del inmueble me opongo por cuanto la ciudadana Pilar me manifestó que la casa es alquilada y se esta ubicando a la dueña, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y JHOAN URBINA MALDONADO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 72 al 77 de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, en lo que concierne a la ciudadano JHOAN URBINA MALDONADO, solicito la apertura a juicio oral y publico, ratifico el escrito de pruebas presentado y promuevo como nueva prueba la declaración de la ciudadana Pilar Andrea Romero Maldonado, así como las pruebas promovidas en el escrito que corre inserto en los folios 100 y 101 de la presente causa, para la fase de juicio oral y publico, se admiten las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Diaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que la acusada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que concierne y aunado a que la propia imputada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, es la siguiente:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el límite inferior que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que nos encontramos ante una persona primaria en la comisión de hechos punibles carece de antecedentes penales y policiales, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un delito “AGRAVADO”, debe esta Juzgadora aumentar CUATRO (04) AÑOS, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente por cuanto la imputada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja CUATRO (04) AÑOS, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autora responsable, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de Ley.-todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir copia fotostática certificada del íntegro de la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Díaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y contra la acusada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-37.440.114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en la Concordia, calle principal, Urb. Juan Maldonado, casa N° 9-41, cerca del Mercado Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y por la Defensa, así como la declaración de la ciudadana PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINECIA DE LA CAUSA Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Díaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CUARTO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra la imputada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-37.440.114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en la Concordia, calle principal, Urb. Juan Maldonado, casa N° 9-41, cerca del Mercado Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de Ley.-
QUINTO: EXONERAR a PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Díaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y contra la acusada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-37.440.114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en la Concordia, calle principal, Urb. Juan Maldonado, casa N° 9-41, cerca del Mercado Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: SE MANTIEN LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble, ubicada en calle principal, Urb. Juan Maldonado, casa N° 9-41, cerca del Mercado Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira
Notifíquese a las partes.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. REINALDO CHACON PACHECO
SECRETARIO