REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control Numero Nueve del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2006-000213
ASUNTO : SJ22-P-2006-000213


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.


RESOLUCIÓN SOBRE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO


CAPITULO I

Vista en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-SJ22-P-2006-000213, seguida por el Fiscal 31° del Ministerio Público, Abogada José Luis García Tarazona, en contra del ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, venezolano por naturalización, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.635.147, de profesión u oficio agricultor, residenciado Barrio Hugo Rafael, calle Paraíso, es una invasión, casa de tablilla, de la parada de busetas de la Palmita, subiendo, estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARDOQUEO BENITEZ. Donde el acusado estuvo asistido por la defensora pública abogada LUISA SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En este sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 45. Efectos: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Ahora bien, en audiencia la Audiencia Preliminar se le impuso una serie de condiciones al acusado HERNAN QUINTERO GARCIA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 44. Condiciones: El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…”. Sobre los particulares anteriormente señalados, los acusados manifestaron que cumplieron con las condiciones impuestas.

CAPITULO III

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, venezolano por naturalización, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.635.147, de profesión u oficio agricultor, residenciado Barrio Hugo Rafael, calle Paraíso, es una invasión, casa de tablilla, de la parada de busetas de la Palmita, subiendo, estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARDOQUEO BENITEZ, y en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba y verificada las condiciones impuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el cese de la medida. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL




PENELOPE ORTIZ
SECRETARIA

Causa: 9C-SJ22-P-2006-000213.