REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2007-000524
ASUNTO : SJ22-P-2007-000524
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración con el plan de descongestionamiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con la nomenclatura fiscal bajo el N° 20-F09-2398-07 (9C-SJ22-2007-000524), seguida al ciudadano INOCENCIO PRATO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN SERRANO RAMIREZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la celebración de audiencia, en virtud de tratarse de un punto de mero derecho. Al efecto para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de noviembre de 2007, la ciudadana SERRANO RAMIRES ANA DEL CARMEN llego a su casa ubicada en al aldea la lajita, sin numero, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, y su concubino INOCENCIO PRATO, empezó a tratarla mal y a insultarla, insultándola diciéndole que se fuera de la cas porque era una sin vergüenza y lo estaba engañando, luego busco un cuchillo y la amenazo con degollarla, por tal motivo se traslado a la sede del despacho de la Comisaría Policial de la localidad de Colon, donde informo lo ocurrido, procediendo los funcionarios de dicha comisaría a trasladarse al lugar de los hechos, donde procedieron a la detención preventiva del ciudadano INOCENCIO PRATO, quien puesto a ordenes de la fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Táchira, siendo presentado en fecha 10-11-2007 ante el tribunal bajo su digno cargo, donde se califico la calificación en flagrancia y se le dicto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, consistente en arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho horas, salir del hogar en común con la victima, la prohibición de agredir o acercarse a la victima y proporcionar a la victima sustento necesario para garantizar su subsistencia.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En el presente caso, considera esta juzgadora que el motivo de la solicitud de sobreseimiento no es necesario el debate, por cuanto se trata de un punto de mero derecho.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por un lapso de prescripción de 3 años si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos.…”.
En el presente caso, la fecha que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho fue 09/11/2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano INOCENCIO PRATO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN SERRANO RAMIREZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARELYS FARIA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. PENELOPE ORTIZ
SECRETARIA
Causa (9C-SJ22-P-2007-000524)
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