REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2005-000249
ASUNTO : SJ22-P-2005-000249

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con la nomenclatura fiscal bajo el N° 20-F4-1325-05 (9C-SJ22-2005-000249), seguida al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de DESCONOCIDO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.


Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la celebración de audiencia, en virtud de tratarse de un punto de mero derecho. Al efecto para decidir observa:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de diciembre de 2005, el funcionario policial JOSE ELEGUIZA, adscrita a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, dejan constancia mediante acta siendo las 03.00 horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del agente JUAN LABRADOR por la zona comercial de San Cristóbal, cuando a la altura de la calle 4, un ciudadano que labora como vigilante del estacionamiento El Modelo ubicado en la calle 4 con carrera 6 les hizo llamada en forma desesperada, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar señalándole a un sujeto quien había tirado varios objetos de un edificio que se encontraba en construcción de nombre Los Capachos, por lo que fue intervenido, encontrando en el piso al lado de donde se encontraba este ciudadano un costal de nylon contentivo de 5 rollos de manguera, 06 vigas, un troquel, una cadena gruesa de hierro, una pala de color negro, entre otras cosas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, quedando identificado como EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En el presente caso, considera esta juzgadora que el motivo de la solicitud de sobreseimiento no es necesario el debate, por cuanto se trata de un punto de mero derecho.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 4° por CINCO años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

En el presente caso, el hecho ocurrió el en fecha 04/12/2005, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06)AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de DESCONOCIDO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARELYS FARIA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. PENELOPE ORTIZ
SECRETARIA

Causa 9C-SJ22-P-2005-000249