REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa Penal SP21-P-2011-11528 seguida en contra del ciudadano RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.150, hijo de Ana Ontiveros (v) y de Néstor Peñaloza (v), residenciado en Vega del Cedro, casa S/N, al lado de la Escuela Vega del Cedro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado MARJA SANABRIA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.150, hijo de Ana Ontiveros (v) y de Néstor Peñaloza (v), residenciado en Vega del Cedro, casa S/N, al lado de la Escuela Vega del Cedro, Municipio Junín del Estado Táchira.

• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

• DEFENSOR: Abogado Rossilse Omaña Vargas, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 25 de diciembre de 2011, siendo la una y veinte horas de la tarde, el ciudadano RICHARD PMAR ONTIVEROS MORALES, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, toda vez que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando transitaban por la vía Rubio a la altura de Berlín, un ciudadano que se desplazaba en un vehículo en dirección contraría a la que se dirigía, les indicó que por el sector de Palma Cera un tumulto de personas tenían a un ciudadano que probablemente había cometido un robo y lo estaban agrediendo físicamente, razón por la cual se trasladaron al sitio a verificar la información, al llegar al sitio pudieron observar a varias personas que se encontraban alrededor de un ciudadano quien presentaba múltiples lesiones quien había robado a varias personas que se encontraban en la parte interna de una bodega, denominada la 13, ubicada en el mismo sector, igualmente se encontraba un vehículo de color verde, marca Renault 19, placa NAE-77U, con signo de haber sido golpeado con objetos contundentes, manifestando las personas a la comisión actuante, que la persona que estaban reteniendo se desplazaba en el mencionado vehículo, procediendo en consecuencia a su aprehensión, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 10 de Febrero de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra del ciudadano RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.150, hijo de Ana Ontiveros (v) y de Néstor Peñaloza (v), residenciado en Vega del Cedro, casa S/N, al lado de la Escuela Vega del Cedro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Marja Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho objeto de la presente averiguación, denuncias interpuestas por las ciudadanas Flor María Celis Melo y Brenda García Caro, Entrevistas tomadas a los ciudadanos Leida Castro Celis, William Jesús Sánchez Villamizar, Ángel Miro Vega Mora, Sandra Milena Celis Melo, quienes narran de forma detallada los hechos de los cuales fueron víctima y testigos respectivamente, Acta de Experticia N° 1951 de fecha 27 de diciembre de 2011, practicada al vehículo retenido en la presente causa, en el que se determinó que el mismo registra a nombre de JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo que la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus respectivos defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al ciudadano RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el mismo tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, considerando esta juzgadora, que por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible y no registra antecedentes penales, es procedente aplicar la pena a partir de límite mínimo.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible y no registra antecedentes penales, es procedente aplicar la pena a partir de límite mínimo.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un supuesto de CONCURSO REAL de delitos, previsto en el artículo 88 del Código penal, en el presente caso se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad del otro delito, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de ONCE AÑOS Y SEIS MESES.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado RICHAR OMAR ONTIVEROS MORALES, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; sin embargo, el propio legislador es claro al determinar que en los delitos donde haya habido violencia para su ejecución y cuya pena excede de los ocho años en su límite máximo, como el caso de marras, la pena a imponer no podrá ser inferior a la del límite minino fijada para el delito cometido, en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado es DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.150, hijo de Ana Ontiveros (v) y de Néstor Peñaloza (v), residenciado en Vega del Cedro, casa S/N, al lado de la Escuela Vega del Cedro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.150, hijo de Ana Ontiveros (v) y de Néstor Peñaloza (v), residenciado en Vega del Cedro, casa S/N, al lado de la Escuela Vega del Cedro, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD OMAR ONTIVEROS MORALES.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



Abg. PENELOPE ORTIZ
Secretaria



CAUSA PENAL Nº SP21-P-2011-11528