REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008967
ASUNTO : SP21-P-2011-008967

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 16 de octubre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se denunció que en el sector Las Agua Díaz, vía principal, al frente de la urbanización La Floresta, La Grita, estado Táchira se encontraban dos ciudadanos cometiendo un robo. A continuación se trasladaron al sitio y en galpón encontraron a una persona tirado en el suelo herido presuntamente por arma de fuego quien quedó identificado como LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ. Asimismo, se deja constancia que tanbien se encontraban heridos los ciudadanos Pabón Duque Elkin Alexander y Heberto Ramón Ramírez Avendaño, quienes fueron identificados como víctimas.

Asimismo, consta denuncia realizada por Carlos Julio Ramírez Avendaño, quien indica que eran como las seis y media de la mañana, cuando en el galpón donde carga y descarga ubicado en el sector Agua Díaz legaron dos hombre armados, preguntaron por Carlos, yo les dije que la plata estaba afuera en una bolsa azul, uno de ellos se fue a buscar la plata y el otro se quedó adentro a quien mi hermano le dio un golpe forcejearon para poder quitarle la pistola, en el forcejeo hirió a un su hermano Heberto Ramírez y a un trabajador; también el sujeto resultó lesionado.

En el mismo sentido Pabón Duque Elkin Alexander, indica que se encontraba en el galpón que se encuentra en Agua Díaz, vieron pasar dos chamos que se metieron con armas de fuego a robar, Carlos Julio respondió que la plata estaba afuera, uno de ellos sale y el otro que quedó adentro forcejaron con él y recibió un disparo a la altura del tórax izquierdo.

Igualmente Heberto Ramón Ramírez Avendaño, señala que se encontraba hablando en el galón que se encuentra frente a la urbanización La Floresta, dos chamos se dirigieron hacia donde estaban amenazándolos con arma de fuego, piden la plata y su hermano respondió que estaba afuera, el que se quedó adentro forcejearon con él y recibió un disparo a la altura de la pelvis.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de LUIS ALBERTO BEDOYA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. ROSILSE OMAÑA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO BEDOYA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO BEDOYA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 20/05/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.877.347, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Ideth Mendez (V) y Luis Alberto Bedoya (F), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El cambio de calificación a LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se fundamenta en que en el momento de la calificación de flagrancia en fecha 17-10-2011, el Ministerio Público imputó este delito, y posteriormente no se hizo nueva imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en consecuencia no se puede admitir la acusación por esa calificación; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado LUIS ALBERTO BEDOYA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 16 de octubre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se denunció que en el sector Las Agua Díaz, vía principal, al frente de la urbanización La Floresta, La Grita, estado Táchira se encontraban dos ciudadanos cometiendo un robo. A continuación se trasladaron al sitio y en galpón encontraron a una persona tirado en el suelo herido presuntamente por arma de fuego quien quedó identificado como LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ. Asimismo, se deja constancia que tanbien se encontraban heridos los ciudadanos Pabón Duque Elkin Alexander y Heberto Ramón Ramírez Avendaño, quienes fueron identificados como víctimas.

2.- Denuncia realizada por Carlos Julio Ramírez Avendaño, quien indica que eran como las seis y media de la mañana, cuando en el galpón donde carga y descarga ubicado en el sector Agua Díaz legaron dos hombre armados, preguntaron por Carlos, yo les dije que la plata estaba afuera en una bolsa azul, uno de ellos se fue a buscar la plata y el otro se quedó adentro a quien mi hermano le dio un golpe forcejearon para poder quitarle la pistola, en el forcejeo hirió a un su hermano Heberto Ramírez y a un trabajador; también el sujeto resultó lesionado.

3.- Entrevista de de Pabón Duque Elkin Alexander, quien indica que se encontraba en el galpón que se encuentra en Agua Díaz, vieron pasar dos chamos que se metieron con armas de fuego a robar, Carlos Julio respondió que la plata estaba afuera, uno de ellos sale y el otro que quedó adentro forcejaron con él y recibió un disparo a la altura del tórax izquierdo.

4.- Entrevistas de Heberto Ramón Ramírez Avendaño, quien señala que se encontraba hablando en el galón que se encuentra frente a la urbanización La Floresta, dos chamos se dirigieron hacia donde estaban amenazándolos con arma de fuego, piden la plata y su hermano respondió que estaba afuera, el que se quedó adentro forcejearon con él y recibió un disparo a la altura de la pelvis.

5.- Experticia N° 9700-134-LCT-4330, de fecha 01-12-2011, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith y wesson, modelo 36, calibre 38 special, serial C.230990, fabricado en usa; y a cinco conchas que formaban cuerpo de balas.

6.- Reconocimiento médico legal N° 9700-078-904 de fecha 71-10-2011, realizado al ciudadano Elkin Alexander Pabón, donde se especifica que presentó un orificio de entrada en región intercostal supero izquierda con oficio de salida en región hemiespalda izquierda que ameritó quince (15) días de asistencia médica.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 16 de octubre de 2011, en el sector Las Agua Díaz, vía principal, al frente de la urbanización La Floresta, La Grita, estado Táchira se encontraban dos ciudadanos cometiendo un robo. Igualmente, se acedita que funcionarios de la policía al trasladarse al sitio, en un galpón encontraron a una persona tirado en el suelo herido presuntamente por arma de fuego quien quedó identificado como LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ. Asimismo, se deja constancia que tanbien se encontraban heridos los ciudadanos Pabón Duque Elkin Alexander y Heberto Ramón Ramírez Avendaño, quienes fueron identificados como víctimas.

Asimismo, Carlos Julio Ramírez Avendaño, indica que eran como las seis y media de la mañana, cuando en el galpón donde carga y descarga ubicado en el sector Agua Díaz legaron dos hombre armados, preguntaron por Carlos, yo les dije que la plata estaba afuera en una bolsa azul, uno de ellos se fue a buscar la plata y el otro se quedó adentro a quien mi hermano le dio un golpe forcejearon para poder quitarle la pistola, en el forcejeo hirió a un su hermano Heberto Ramírez y a un trabajador; también el sujeto resultó lesionado.

En el mismo sentido, Pabón Duque Elkin Alexander, indica que se encontraba en el galpón que se encuentra en Agua Díaz, vieron pasar dos chamos que se metieron con armas de fuego a robar, Carlos Julio respondió que la plata estaba afuera, uno de ellos sale y el otro que quedó adentro forcejaron con él y recibió un disparo a la altura del tórax izquierdo.

Igualmente, Heberto Ramón Ramírez Avendaño, señala que se encontraba hablando en el galón que se encuentra frente a la urbanización La Floresta, dos chamos se dirigieron hacia donde estaban amenazándolos con arma de fuego, piden la plata y su hermano respondió que estaba afuera, el que se quedó adentro forcejearon con él y recibió un disparo a la altura de la pelvis.

Igualmente se acreditó que producto del hecho, el ciudadano Elkin Alexander Pabón, recibió un disparo por parte del imputado LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, co0n el arma de fuego señalada anteriormente, quien presentó un orificio de entrada en región intercostal supero izquierda con oficio de salida en región hemiespalda izquierda que ameritó quince (15) días de asistencia médica.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, es la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en diez años.

Igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año y seis meses de prisión.

Asimismo, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres a doce meses de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría siete meses y quince días. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena de un mes y quince días.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en once (11) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, por ser la rebaja menor al límite inferior de la pena del delito de mayor entidad (robo agravado), la pena a imponer no debe disminuirse del límite mínimo de esta, tal como lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por tanto la pena definitiva a imponer a LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO BEDOYA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 20/05/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.877.347, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Ideth Mendez (V) y Luis Alberto Bedoya (F), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a LUIS ALBERTO BEDOYA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena el comiso y la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional el arma de fuego tipo revolver, marca Smith y wesson, modelo 36, calibre 38 special, serial C.230990, fabricado en usa; y cinco conchas que formaban cuerpo de balas según experticia N° 9700-134-LCT-4330, de fecha 01-12-2011. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Notifíquese a la víctima.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA