REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000418
ASUNTO : SJ22-P-2008-000418

Realizada la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 27 de abril de 2009, se realizó audiencia preliminar donde luego de aprobar el acuerdo reparatorio entre el RICHARD JOSE OMAÑA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1975, titular de la cédula de identidad N° V- 14.069.470, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Ricardo Omaña (V) y Ana Rosa Contreras (V), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal, y la víctima Ángel Arecio Rangel, se suspendió el proceso por tres meses, para que se cumpliera totalmente el acuerdo reparatorio, por cuanto se pagó a la víctima diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), quedando por pagar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

En esta misma fecha tuvo lugar audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral del Código Orgánico Procesal Penal para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Seguidamente constituido el Tribunal en presencia del Fiscal del Ministerio Público, el imputado RICHARD JOSE OMAÑA CONTRERAS, asistido por la abogada Rossilse Omaña.

Declarado abierto el acto, se impuso al imputado RICHARD JOSE OMAÑA CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Ciudadano Juez la victima no pudo ubicarse para terminarle de pagar, solito que se me imponga la pena con base a la admisión de los hechos ya realizada”.

Los acuerdos reparatorios son medios alternativos a la prosecución del proceso que tienen como fin la desjucialización del conflicto, donde imputado y víctima de manera voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, y cuando el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o delitos culposos contra las personas donde no se haya causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño.

Ahora bien, este juzgador al revisar las actuaciones, constata que en la audiencia preliminar el imputado RICHARD JOSE OMAÑA CONTRERAS y la víctima Ángel Arecio Rangel, llegaron a un acuerdo reparatorio donde el primero se comprometió a pagar la suma de quince mil bolívares (bs 15.000,oo), de los cuales sólo se pagó a la víctima diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), tal como consta al folio 212 de las actuaciones.

En este sentido, al haber transcurrido el lapso de suspensión del proceso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio fijado en la audiencia señalada, de conformidad con el la parte infine del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara incumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado RICHARD JOSE OMAÑA CONTRERAS y la víctima Ángel Arecio Rangel; se procede en consecuencia a dictar la respectiva decisión condenatoria con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado en la audiencia preliminar; así se decide.

En este sentido el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de uno a cinco años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, lo cual resultaría tres años; sin embargo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no estando probado en autos que el imputado posea antecedentes penal, la pena se aplica en el límite inferior; en consecuencia la pena a aplicar resulta 01 (01) año de prisión, condenándose a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara el incumplimiento del acuerdo reparatorio y en consecuencia, se condena al ciudadano RICHARD JOSE OMAÑA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1975, titular de la cédula de identidad N° V- 14.069.470, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Ricardo Omaña (V) y Ana Rosa Contreras (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena así mismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena librar la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa, firme la decisión al Tribunal de Ejecución.


Regístrese, y déjese copia para el Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA