REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000621
ASUNTO : SP21-P-2012-000621

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que el 07 de junio de 2009, el vigilante Frandy Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, se trasladó hasta la troncal 5, sector El Corozo, vía al llano donde levantó el acta de tránsito N° San Cristóbal-0148-09, en la que dejó constancia que al llegar al sitio una comisión de protección civil le informó que hubo un accidente de tránsito y que las personas lesionadas fueron trasladadas al hospital central.

El mencionado funcionario procedió a elaborar el croquis identificando al lesionado N° 01, como Arana Zapata Elio José, titular de la cédula de identidad N° 18.148.387, el mismo conducía un vehículo marca yamaha, placa MBY 606, modelo Yb-125. Asimismo, identificó al lesionado N° 02 como Rodrigo Segundo Pacuar, titular de la cédula de identidad N° 23.148.876. Igualmente, se indica que se trata de un arrollamiento de peatón y vuelco, con saldo de dos personas lesionadas y daños materiales, y que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo moto yamaha Arana Zapata Elio José, circulaba por la troncal N° 05, con sentido norte-sur, vía San Josecito y al llegar a la Pampa, arrolló al ciudadano que caminaba a un lado de la vía.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/09/1987, titular de la cedula de identidad N° V-18.148.387, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Policía estadal, y residenciado en la Urbanización Vega de Aza, calle 04, casa N° 40, municipio Torbes del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña.


Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico el escrito presentado el 20/06/2012 ante la oficina de alguacilazgo, donde mi defendido ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, me ha manifestado su deseo voluntario llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, quien quiere ofrecer como oferta de reparación unas disculpas y pagar la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), una vez llegado el acuerdo, solicitare el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló querer declarar, exponiendo: “Ciudadano Juez solicito un acuerdo reparatorio con la víctima, ofrezco mis disculpas y pagar la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), en el mes de julio del año en curso, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima RODRIGO SEGUNDO PACUAR GUALOTUÑA, quien expuso: “No acepto las disculpas, ni el dinero ofrecido, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/09/1987, titular de la cedula de identidad N° V-18.148.387, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Policía Estadal, y residenciado en la Urbanización Vega de Aza, calle 04, casa N° 40, municipio Torbes del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIÓN SOBRE EL ACUEDO REPARATORIO PLANTEADO

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas..

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio”.

En el caso de marras, el juzgador observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible culposo, por tratarse de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña; sin embargo, ante el ofrecimiento realizado por el imputando Arana Zapata Elio José, de indemnizar a la víctima Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, con el pago de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), este señaló: “No acepto las disculpas, ni el dinero ofrecido, es todo”.

Como claramente se observa, si bien cada una de las partes prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no hubo acuerdo entre las mismas, ya que el imputado ofreció una cantidad de dinero y la víctima no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento.

Con base a lo anteriormente señalado, este juzgador al verificar que no hubo acuerdo entre el imputado Arana Zapata Elio José y la víctima Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, se procedió a continuar con la audiencia preliminar imponiendo al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual el imputado admitió los hechos y solicitó se impusiera la pena.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, identificado en autos, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta penal por accidente de tránsito N° SC-0148-09, de fecha 07-06-2009, donde se deja constancia que el vigilante Frandy Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, se trasladó hasta la troncal 5, sector El Corozo, vía al llano donde levantó el acta de tránsito N° San Cristóbal-0148-09, en la que dejó constancia que al llegar al sitio una comisión de protección civil le informó que hubo un accidente de tránsito y que las personas lesionadas fueron trasladadas al hospital central.

El mencionado funcionario procedió a elaborar el croquis identificando al lesionado N° 01, como Arana Zapata Elio José, titular de la cédula de identidad N° 18.148.387, el mismo conducía un vehículo marca yamaha, placa MBY 606, modelo Yb-125. Asimismo, identificó al lesionado N° 02 como Rodrigo Segundo Pacuar, titular de la cédula de identidad N° 23.148.876. Igualmente, se indica que se trata de un arrollamiento de peatón y vuelco, con saldo de dos personas lesionadas y daños materiales, y que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo moto yamaha Arana Zapata Elio José, circulaba por la troncal N° 05, con sentido norte-sur, vía San Josecito y al llegar a la Pampa, arrolló al ciudadano que caminaba a un lado de la vía.

2.- Gráfico demostrativo del accidente donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho (folio 03).

3.- Inspección realizada en el sitio del suceso, de fecha 06-10-2009, por el funcionario Frandy Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, donde menciona: el accidente se produjo en una carretera en línea recta, dividida por una línea de barrera, con los canales de circulación uno en sentido norte sur y otro sur norte; el estado de la calzada se encuentra en buenas condiciones; es una vía extraurbana; la carretera no se encuentra dotada de postes de alumbrado público.

4.- Entrevista realizada a la víctima Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, donde menciona que caminaba por la troncal 05, en La Pampa, El Corozo, y venía un motorizado en la misma dirección y lo arrolló en la vereda.

5.- Examen médico forense N° 9700-164-3735, de fecha 10-07-2009, donde se concluye que Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, presentó fractura segmentaria y fragmentaria del fémur izquierdo; se encontraba en espera de turno quirúrgico, amerita sesenta (60) días de asistencia médica salvo complicaciones.

6.- Examen médico forense N° 9700-164-5417, de fecha 20-10-2010, donde se concluye que Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, que las lesiones señaladas en el anterior informe (rotula de fémur II izquierdo clavo endomedular bloqueado) evolucionaron a la mejoría; necesitó ciento ochenta (180) días de asistencia médica; cierta limitación funcional en miembro superior izquierdo.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 07 de junio de 2009, el vigilante Frandy Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, se trasladó hasta la troncal 5, sector El Corozo, vía al llano donde levantó el acta de tránsito N° San Cristóbal-0148-09, en la que dejó constancia que al llegar al sitio una comisión de protección civil le informó que hubo un accidente de tránsito y que las personas lesionadas fueron trasladadas al hospital central.

El mencionado funcionario procedió a elaborar el croquis identificando al lesionado N° 01, como Arana Zapata Elio José, titular de la cédula de identidad N° 18.148.387, el mismo conducía un vehículo marca yamaha, placa MBY 606, modelo Yb-125. Asimismo, identificó al lesionado N° 02 como Rodrigo Segundo Pacuar, titular de la cédula de identidad N° 23.148.876. Igualmente, se indica que se trata de un arrollamiento de peatón y vuelco, con saldo de dos personas lesionadas y daños materiales, y que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo moto yamaha Arana Zapata Elio José, circulaba por la troncal N° 05, con sentido norte-sur, vía San Josecito y al llegar a la Pampa, arrolló al ciudadano que caminaba a un lado de la vía.

Igualmente se acreditó Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, presentó fractura segmentaria y fragmentaria del fémur izquierdo; según examen médico forense N° 9700-164-3735, de fecha 10-07-2009. Asimismo, que el examen médico forense N° 9700-164-5417, de fecha 20-10-2010, indicó que Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, las lesiones señaladas en el anterior informe (rotula de fémur II izquierdo clavo endomedular bloqueado) evolucionaron a la mejoría; necesitó ciento ochenta (180) días de asistencia médica; y cierta limitación funcional en miembro superior izquierdo.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de condicionamiento, este juzgador considera que ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, con su conducta, incurrió en la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña, en razón que el resultado producido por su conducta culposa (imprudente), produjo la lesiones gravísimas a la víctima Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, es la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de uno a doce meses de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido las lesiones gravísimas a una persona por la conducta imprudente de ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de diez meses de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, considerando quien decide que al haberse producido las lesiones gravísimas a Rodrigo Segundo Paucar Gualotuña, por la imprudencia del imputado ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, la pena sólo se rebaja en un dos (02 meses) por el daño físico causado a la víctima; en consecuencia, la pena a imponer a ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, es de ocho (08) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/09/1987, titular de la cedula de identidad N° V-18.148.387, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Policía Estadal, y residenciado en la Urbanización Vega de Aza, calle 04, casa N° 40, municipio Torbes del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de RODRIGO SEGUNDO PACUAR GUALOTUÑA.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ARANA ZAPATA ELIO JOSÉ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que el ciudadano Rodrigo Segundo Pacuar Gualotuña, titular de la cédula de identidad N° V- 23.148.876., se negó a firmar el acta de la audiencia preliminar. Se ordena notificar la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA