REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira


San Cristóbal, 18 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001363
ASUNTO : SP21-P-2012-001363

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

El día 02 de febrero del 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-951, recibieron reporte por parte del 171, indicándole que en la calle 2 de la urbanización La Villa de Santa Teresa, se encontraban sujetos desconocidos dentro de una residencia y los mismos estaban sometiendo a los habitante, por tal razón se trasladaron al sitio antes indicado, al llegar al lugar los habitantes del inmueble les informaron que los sujetos se habían retirado por una vereda cercana a la residencia, en vista de que la unidad patrullera no podía pasar decidieron rodearla para tratar de darle captura a los individuos; al llegar al otro lado de la calle visualizaron cuatro sujetos que abordaban un vehiculo taxi color blanco, al acercarse al vehiculo antes señalado los ocupantes procedieron hacer uso de las armas de fuego que portaban en contra de la comisión policial, por lo que optaron por repeler el ataque y así resguardar sus vidas, efectuando varias detonaciones.

En ese instante se oyeron los gritos de dolor de uno de los funcionarios policiales quien decía que estaba herido, solicitando uno de los funcionarios mediante el radio de transmisión que enviaran refuerzo ya que tenían un compañero herido, lo que permitió que los sujetos se dieran a la fuga, procediendo a montarse en la unidad radio patrullera trasladando al funcionario herido al hospital del seguro social, una vez uno de los funcionarios actuantes deja a su compañero en el área de emergencias, se trasladó nuevamente al lugar donde quedó la unidad y luego al sitio donde se originó el hecho, donde fueron abordados por la ciudadana Briguite Hernández y el ciudadano Javier Mogollón Dávila, quienes informaron que fueron objeto de robo por cuatro sujetos los cuales se llevaron la cantidad de tres mil bolívares, un celular marca Lg, color rojo y las llaves de un vehiculo Toyota starli, color azul, propiedad del dueño del inmueble.

De igual manera según acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario José Alfredo Mujica Torres, deja constancia que siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde y encontrándose efectuando labores de punto de control en la avenida libertador, específicamente frente al Punto de reacción inmediata ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, frente al faro de la marina, en compañía de los efectivos policiales Alant Key Herrera, Jhonan Alexander Cárdenas Córdoba y Lesdy Bebzabeth García Manosalva, se recibió reporte vía radiofónica de parte del oficial Domínguez de la unidad radio patrullera P-951, quien solicitó apoyo policial motivado a que varios sujetos portando armas de fuego presuntamente había cometido un robo en una residencia ubicada en el sector Santa Teresa, Municipio San Juan Bautista de esta ciudad y le dispararon a la comisión policial logrando lesionar al efectivo policial José Antonio Zambrano Solano, y posteriormente huyeron en taxi en dirección hacia las lomas.

Indica asimismo el acta policial, que uno de los ciudadanos vestía camisa color gris y otro un sueter color amarillo, posteriormente observaron a unos 50 metros del lugar donde estaba la comisión que un ciudadano corría por la acera y vestía con una camisa manga corta color gris, por lo que se le dio la voz de alto ya que coincidía con la información suministrada vía radiofónica con el color de la camisa que vestía uno de los ciudadanos que accionó el arma a la comisión, y el mismo hizo caso omiso a la comisión policial y optó por darse a la fuga en veloz carrera en dirección a la avenida Antonio José de Sucre, por lo cual se emprendió una persecución a pie para verificar su situación y lograron interceptarlo en dirección al Parque de la Marina, el ciudadano opuso resistencia.

Una vez inmovilizado se le notificó sobre la presunción de poseer objetos prohibidos solicitándole su exhibición pero se negó, motivo por el cual realizaron una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente oculto bajo sus ropas altura de la cintura un arma de fuego, marca prieto Beretta, calibre 9 mm, modelo 8000, niquelada, serial 073512MC, serial cañón 022985MZ, ocho balas calibre 9 mm sin percutir, se lee Cavim, con un cargador con capacidad para treinta balas calibre 9 mm, marca Pro May. En el bolsillo delantero derecho de su pantalón se le encontraron los siguientes objetos: un celular, marca LG, color negro con rojo, serial 012FCLH946032, un chip color azul, de la empresa MoviStar, serial 895804220003657771, una llave con mango de color sintético color negro, donde se lee TOYOTA, sujeta a un llavero de forma rectangular de color marrón. Se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó no poseer documentos de identidad personal y dijo llamarse Joel Morales Quintero, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.624.637, leyéndole sus derechos.

Posteriormente se trasladó la comisión policial al centro de coordinación Policial San Cristóbal, y en el área de receptoria de detenidos, se encontraban dos personas formulando una denuncia sobre el robo en una vivienda en Santa Teresa y manifestaron que le habían robado dinero en efectivo, así como un celular marca LG y las llaves de un vehiculo a los cuales le pusieron de manifiesto las evidencias antes señaladas y que se le retuvieron al ciudadano Joel Morales Quintero y los agraviados reconocieron que esos objetos eran de su propiedad. Se le solicitó información sobre la situación legal de Joel Morales Quintero y el arma recuperada al sistema de información policial SIIPOL, informando el oficial agregado Freddy Blashimir Gutiérrez, que el ciudadano Joel Morales Quintero, se encuentra solicitado según orden de captura número 3C-626, de fecha 23-04-2008, por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito; requerido por el Juzgado 3° de Control de la sección de adolescentes según expediente número 3C-2133-08. El arma descrita se encuentra solicitada según expediente número H-293.907, de fecha 26-02-2007, por la sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto Común.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de JOEL MORALES QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 20.624.637, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES GRAVES AGRAVADAS, y POR ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 218 numeral 1, 470, 415 en concordancia con los artículos 418 y 407 y 277, todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de Mogollón Dávila Javier Enrique, Rangel Hernández Sulbey Alejandra, la cosa pública, y el orden público; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, NELIDA TERAN quien expone: “Como defensa del ciudadano JOEL MORALES QUINTERO, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOEL MORALES QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Declararé luego que se haga el control de la acusación, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOEL MORALES QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 20.624.637, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES GRAVES AGRAVADAS, y POR ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 218 numeral 1, 470, 415 en concordancia con los artículos 418 y 407 y 277, todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de Mogollón Dávila Javier Enrique, Rangel Hernández Sulbey Alejandra, la cosa pública, y el orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JOEL MORALES QUINTERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NELIDA TERAN, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOEL MORALES QUINTERO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de JOEL MORALES QUINTERO. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 02 de febrero del 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-951, recibieron reporte por parte del 171, indicándole que en la calle 2 de la urbanización La Villa de Santa Teresa, se encontraban sujetos desconocidos dentro de una residencia y los mismos estaban sometiendo a los habitante, por tal razón se trasladaron al sitio antes indicado, al llegar al lugar los habitantes del inmueble les informaron que los sujetos se habían retirado por una vereda cercana a la residencia, en vista de que la unidad patrullera no podía pasar decidieron rodearla para tratar de darle captura a los individuos; al llegar al otro lado de la calle visualizaron cuatro sujetos que abordaban un vehiculo taxi color blanco, al acercarse al vehiculo antes señalado los ocupantes procedieron hacer uso de las armas de fuego que portaban en contra de la comisión policial, por lo que optaron por repeler el ataque y así resguardar sus vidas, efectuando varias detonaciones.

En ese instante se oyeron los gritos de dolor de uno de los funcionarios policiales quien decía que estaba herido, solicitando uno de los funcionarios mediante el radio de transmisión que enviaran refuerzo ya que tenían un compañero herido, lo que permitió que los sujetos se dieran a la fuga, procediendo a montarse en la unidad radio patrullera trasladando al funcionario herido al hospital del seguro social, una vez uno de los funcionarios actuantes deja a su compañero en el área de emergencias, se trasladó nuevamente al lugar donde quedó la unidad y luego al sitio donde se originó el hecho, donde fueron abordados por la ciudadana Briguite Hernández y el ciudadano Javier Mogollón Dávila, quienes informaron que fueron objeto de robo por cuatro sujetos los cuales se llevaron la cantidad de tres mil bolívares, un celular marca Lg, color rojo y las llaves de un vehiculo Toyota starli, color azul, propiedad del dueño del inmueble.

2.- Acta policial de fecha 02-02-2012, suscrita por el funcionario José Alfredo Mujica Torres, quien deja constancia que siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde y encontrándose efectuando labores de punto de control en la avenida libertador, específicamente frente al Punto de reacción inmediata ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, frente al faro de la marina, en compañía de los efectivos policiales Alant Key Herrera, Jhonan Alexander Cárdenas Córdoba y Lesdy Bebzabeth García Manosalva, se recibió reporte vía radiofónica de parte del oficial Domínguez de la unidad radio patrullera P-951, quien solicitó apoyo policial motivado a que varios sujetos portando armas de fuego presuntamente había cometido un robo en una residencia ubicada en el sector Santa Teresa, Municipio San Juan Bautista de esta ciudad y le dispararon a la comisión policial logrando lesionar al efectivo policial José Antonio Zambrano Solano, y posteriormente huyeron en taxi en dirección hacia las lomas.

Indica asimismo el acta policial, que uno de los ciudadanos vestía camisa color gris y otro un sueter color amarillo, posteriormente observaron a unos 50 metros del lugar donde estaba la comisión que un ciudadano corría por la acera y vestía con una camisa manga corta color gris, por lo que se le dio la voz de alto ya que coincidía con la información suministrada vía radiofónica con el color de la camisa que vestía uno de los ciudadanos que accionó el arma a la comisión, y el mismo hizo caso omiso a la comisión policial y optó por darse a la fuga en veloz carrera en dirección a la avenida Antonio José de Sucre, por lo cual se emprendió una persecución a pie para verificar su situación y lograron interceptarlo en dirección al Parque de la Marina, el ciudadano opuso resistencia.

Una vez inmovilizado se le notificó sobre la presunción de poseer objetos prohibidos solicitándole su exhibición pero se negó, motivo por el cual realizaron una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente oculto bajo sus ropas altura de la cintura un arma de fuego, marca prieto Beretta, calibre 9 mm, modelo 8000, niquelada, serial 073512MC, serial cañón 022985MZ, ocho balas calibre 9 mm sin percutir, se lee Cavim, con un cargador con capacidad para treinta balas calibre 9 mm, marca Pro May. En el bolsillo delantero derecho de su pantalón se le encontraron los siguientes objetos: un celular, marca LG, color negro con rojo, serial 012FCLH946032, un chip color azul, de la empresa MoviStar, serial 895804220003657771, una llave con mango de color sintético color negro, donde se lee TOYOTA, sujeta a un llavero de forma rectangular de color marrón. Se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó no poseer documentos de identidad personal y dijo llamarse Joel Morales Quintero, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.624.637, leyéndole sus derechos.

Posteriormente se trasladó la comisión policial al centro de coordinación Policial San Cristóbal, y en el área de receptoria de detenidos, se encontraban dos personas formulando una denuncia sobre el robo en una vivienda en Santa Teresa y manifestaron que le habían robado dinero en efectivo, así como un celular marca LG y las llaves de un vehiculo a los cuales le pusieron de manifiesto las evidencias antes señaladas y que se le retuvieron al ciudadano Joel Morales Quintero y los agraviados reconocieron que esos objetos eran de su propiedad. Se le solicitó información sobre la situación legal de Joel Morales Quintero y el arma recuperada al sistema de información policial SIIPOL, informando el oficial agregado Freddy Blashimir Gutiérrez, que el ciudadano Joel Morales Quintero, se encuentra solicitado según orden de captura número 3C-626, de fecha 23-04-2008, por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito; requerido por el Juzgado 3° de Control de la sección de adolescentes según expediente número 3C-2133-08. El arma descrita se encuentra solicitada según expediente número H-293.907, de fecha 26-02-2007, por la sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto Común.

3.- Actas de denuncia de los ciudadanos Javier Enrique Mogollón Dávila, Sulbey Alejandra Rangel Hernández, donde señalan como ocurrieron los hechos y que están contenidos en las actas de investigación penal antes referidas.

4.- Experticia 9700-134- LCT-620 de fecha 28 de febrero de 2012, realizada a un arma de fuego marca prieto Beretta, calibre 9 mm, modelo 8000 cougar, niquelada, serial 073512MC, serial cañón 022985MZ; un cargador marca pro may, fabricado en U.S.A., con capacidad para 35 balas calibre 9 m.m; ocho balas calibre 9 mm, marca cavim.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que el día 02 de febrero del 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-951, recibieron reporte por parte del 171, indicándole que en la calle 2 de la urbanización La Villa de Santa Teresa, se encontraban sujetos desconocidos dentro de una residencia y los mismos estaban sometiendo a los habitante, por tal razón se trasladaron al sitio antes indicado, al llegar al lugar los habitantes del inmueble les informaron que los sujetos se habían retirado por una vereda cercana a la residencia, en vista de que la unidad patrullera no podía pasar decidieron rodearla para tratar de darle captura a los individuos; al llegar al otro lado de la calle visualizaron cuatro sujetos que abordaban un vehiculo taxi color blanco, al acercarse al vehiculo antes señalado los ocupantes procedieron hacer uso de las armas de fuego que portaban en contra de la comisión policial, por lo que optaron por repeler el ataque y así resguardar sus vidas, efectuando varias detonaciones.

En ese instante se oyeron los gritos de dolor de uno de los funcionarios policiales quien decía que estaba herido, solicitando uno de los funcionarios mediante el radio de transmisión que enviaran refuerzo ya que tenían un compañero herido, lo que permitió que los sujetos se dieran a la fuga, procediendo a montarse en la unidad radio patrullera trasladando al funcionario herido al hospital del seguro social, una vez uno de los funcionarios actuantes deja a su compañero en el área de emergencias, se trasladó nuevamente al lugar donde quedó la unidad y luego al sitio donde se originó el hecho, donde fueron abordados por la ciudadana Briguite Hernández y el ciudadano Javier Mogollón Dávila, quienes informaron que fueron objeto de robo por cuatro sujetos los cuales se llevaron la cantidad de tres mil bolívares, un celular marca Lg, color rojo y las llaves de un vehiculo Toyota starli, color azul, propiedad del dueño del inmueble.

De igual manera según acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario José Alfredo Mujica Torres, se acreditó que siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde funcionarios policiales, encontrándose efectuando labores de punto de control en la avenida libertador, específicamente frente al Punto de reacción inmediata ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, frente al faro de la marina, en compañía de los efectivos policiales Alant Key Herrera, Jhonan Alexander Cárdenas Córdoba y Lesdy Bebzabeth García Manosalva, se recibió reporte vía radiofónica de parte del oficial Domínguez de la unidad radio patrullera P-951, quien solicitó apoyo policial motivado a que varios sujetos portando armas de fuego presuntamente había cometido un robo en una residencia ubicada en el sector Santa Teresa, Municipio San Juan Bautista de esta ciudad y le dispararon a la comisión policial logrando lesionar al efectivo policial José Antonio Zambrano Solano, y posteriormente huyeron en taxi en dirección hacia las lomas.

Se acreditó que un ciudadano corría por la acera y vestía con una camisa manga corta color gris, por lo que se le dio la voz de alto ya que coincidía con la información suministrada vía radiofónica con el color de la camisa que vestía uno de los ciudadanos que accionó el arma a la comisión, y el mismo hizo caso omiso a la comisión policial y optó por darse a la fuga en veloz carrera en dirección a la avenida Antonio José de Sucre, por lo cual se emprendió una persecución a pie para verificar su situación y lograron interceptarlo en dirección al Parque de la Marina, el ciudadano opuso resistencia.

Una vez inmovilizado se le notificó sobre la presunción de poseer objetos prohibidos solicitándole su exhibición pero se negó, motivo por el cual realizaron una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente oculto bajo sus ropas altura de la cintura un arma de fuego, marca prieto Beretta, calibre 9 mm, modelo 8000, niquelada, serial 073512MC, serial cañón 022985MZ, ocho balas calibre 9 mm sin percutir, se lee Cavim, con un cargador con capacidad para treinta balas calibre 9 mm, marca Pro May. En el bolsillo delantero derecho de su pantalón se le encontraron los siguientes objetos: un celular, marca LG, color negro con rojo, serial 012FCLH946032, un chip color azul, de la empresa MoviStar, serial 895804220003657771, una llave con mango de color sintético color negro, donde se lee TOYOTA, sujeta a un llavero de forma rectangular de color marrón. Se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó no poseer documentos de identidad personal y dijo llamarse Joel Morales Quintero, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.624.637, leyéndole sus derechos.

Posteriormente se trasladó la comisión policial al centro de coordinación Policial San Cristóbal, y en el área de receptoria de detenidos, se encontraban dos personas formulando una denuncia sobre el robo en una vivienda en Santa Teresa y manifestaron que le habían robado dinero en efectivo, así como un celular marca LG y las llaves de un vehiculo a los cuales le pusieron de manifiesto las evidencias antes señaladas y que se le retuvieron al ciudadano Joel Morales Quintero y los agraviados reconocieron que esos objetos eran de su propiedad. Se le solicitó información sobre la situación legal de Joel Morales Quintero y el arma recuperada al sistema de información policial SIIPOL, informando el oficial agregado Freddy Blashimir Gutiérrez, que el ciudadano Joel Morales Quintero, se encuentra solicitado según orden de captura número 3C-626, de fecha 23-04-2008, por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito; requerido por el Juzgado 3° de Control de la sección de adolescentes según expediente número 3C-2133-08. El arma descrita se encuentra solicitada según expediente número H-293.907, de fecha 26-02-2007, por la sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto Común.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JOEL MORALES QUINTERO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES GRAVES AGRAVADAS, y POR ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 218 numeral 1, 470, 415 en concordancia con los artículos 418 y 407 y 277, todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de Mogollón Dávila Javier Enrique, Rangel Hernández Sulbey Alejandra, la cosa pública, y el orden público; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, gaceta oficial extraordinaria 6.078, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en diez años de prisión.

Igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año y seis meses de prisión.

En el mismo sentido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año y seis meses de prisión.


Asimismo, el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de tres meses a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría un año, un mes y quince días de prisión. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un mes y quince días.

Igualmente, el delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo, 415 en concordancia con los artículos 418 y 407, establece una pena de prisión de uno a cuatro años, aumentada de una sexta a una tercera parte de la pena. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría dos años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en un año, considerando asimismo el juzgador que debe aumentarse la misma en una sexta parte, resultando la pena en un año y dos meses. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a siete meses de prisión.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en trece (13) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe violencia contra las personas, y atendiendo a los bienes jurídicos lesionados donde se puso en peligro incluso la vida de las víctimas, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta los diez años de prisión; por tanto la pena definitiva a imponer a JOEL MORALES QUINTERO, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOEL MORALES QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 20.624.637, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES GRAVES AGRAVADAS, y POR ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 218 numeral 1, 470, 415 en concordancia con los artículos 418 y 407 y 277, todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de Mogollón Dávila Javier Enrique, Rangel Hernández Sulbey Alejandra, la cosa pública, y el orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JOEL MORALES QUINTERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES GRAVES AGRAVADAS, y POR ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 218 numeral 1, 470, 415 en concordancia con los artículos 418 y 407 y 277, todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de Mogollón Dávila Javier Enrique, Rangel Hernández Sulbey Alejandra, la cosa pública, y el orden público. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda el comiso del arma marca Prietto Beretta 9mm, modelo 8000, serial 073512MC, serial cañón N° 022985MZ; un cargador marca pro may, fabricado en U.S.A., con capacidad para 35 balas calibre 9 m.m; y ocho balas calibre 9 mm, marca cavim.y su remisión a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA