REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005227
ASUNTO : SP21-P-2012-005227

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- CAUSA SP21-P-2012-005227, seguida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/12/1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.408 y residenciado en Umuquena, calle principal entre calle 4 y 5 apartamento N° 03, Barrio el bosque, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo las 09:10 horas de la mañana del día 15 de mayo del 2012, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a la altura de la llama Bolivariana ubicada en la calle 2 casco central de la Fría, cuando visualizaron a un ciudadano que circulaba en una moto de color negro, y al ver a la comisión policial tomo una actitud sospechosa, procediendo a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto a lo cual el mismo accede a detenerse, se le efectúo una inspección corporal se le encontró en un morral el cual portaba cruzado en su torso delantero al lado izquierdo de color negro, visualizando dentro del mismo varios objetos de los cuales resaltaban (02) envoltorios en forma de cono, que en su interior se visualizaba restos vegetales de color verde oscuro, la cual por su características de olor fuerte y penetrante se presume que sea droga de la denominada (MARIHUANA), dándole a conocer las causas de su detención quedando identificado como GUERRERO LUNA RAMÓN ALBERTO , titular de la cedula de identidad N° V-17.886.408, continuando con la verificación al morral se le localizo varios estuches contentivos en su interior de CONDONES, manifestándole el motivo de su detención, posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
B) El defensor privado, DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, así mismo solicito el cambio del Lugar de Reclusión para el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, por cuanto mi defendido ha sido amenazado y agredido en varias oportunidades, es todo”.
C) El ciudadano Juez, impuso al imputado RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar luego del control de la acusación.
D) A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/12/1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.408 y residenciado en Umuquena, calle principal entre calle 4 y 5 apartamento N° 03, Barrio el bosque, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
E) Seguidamente, se impuso al imputado RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
F) A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”.
G) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/12/1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.408 y residenciado en Umuquena, calle principal entre calle 4 y 5 apartamento N° 03, Barrio el bosque, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo al tipo de sustancia y al peso neto de la misma prevé de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la agravante del artículo 163 numeral 11 se le debe aumentar la mitad, dando así la candad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y al cual conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le disminuye un tercio de la pena dando un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado no posee antecedente penales conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal se le disminuye un año dando así la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

En consecuencia, se condena al RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/12/1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.408 y residenciado en Umuquena, calle principal entre calle 4 y 5 apartamento N° 03, Barrio el bosque, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano

De igual manera, se exonera al acusado, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos, la medida de privación judicial de la libertad decretada en contra del RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la confiscación del vehiculo tipo moto con las Siguientes Características, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, Año: 2011, Serial de Carrocería: 812k3CC19BM0194464, Serial de Motor: KW162FMJ1582877, Color: Negro, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/12/1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.408 y residenciado en Umuquena, calle principal entre calle 4 y 5 apartamento N° 03, Barrio el bosque, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite el Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a RAMON ALBERTO GUERRERO LUNA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/12/1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.408 y residenciado en Umuquena, calle principal entre calle 4 y 5 apartamento N° 03, Barrio el bosque, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. A cumplir la pena de 9 años Prisión, Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
QUINTO: Se niega la solicitud de la Defensa sobre el cambio del lugar de reclusión y se ratifica la orden como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
SEXTA: Se ordena la confiscación del vehiculo tipo moto con las Siguientes Características, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, Año: 2011, Serial de Carrocería: 812k3CC19BM0194464, Serial de Motor: KW162FMJ1582877, Color: Negro, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: Se ordena oficiar traslado para el Médico Forense, a los fines de examinar el estado de salud del imputado, el cual deberá consignar el informe ante este tribunal; de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copias apara el archivo de este Tribunal.-



ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA
SP21-P-2012-005227