REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000122
ASUNTO : SJ22-P-2009-000122

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de MILLERYN PEREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad N° V-25.164.052, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en la invasión de Santa Lucia vía el Corozo, mas abajito de la pasarela del Corozo, casa N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Público, expuso, ciudadano Juez, en relación con el escrito de acusación es necesario realizar la siguientes consideraciones: Subsano error material referente a la solicitud de enjuiciamiento a los efectos de indicar que la presente acusación va dirigida en contra de la ciudadana MILLERYN PEREZ DIAZ, por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y no por el delito de lesiones genéricas reciprocas, en relación a la ciudadana Ángela Gisela Paredes solicito respetuosamente se acuerde el respectivo sobreseimiento toda vez que la misma es autora del punible de lesiones levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez de que ha operado la prescripción extraordinaria que señala nuestro Código Penal en su artículo 110, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la aplicación de esta figura, solicito respetuosamente se sirva admitir la presente acusación con las modificaciones ya señaladas, así como la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
B) El ciudadano Juez, impuso a la imputada MILLERYN PEREZ DIAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, se le cedió la palabra a la imputada MILLERYN PEREZ DIAZ, manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”.
C) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista como ha sido corregida la acusación por el Ministerio Público la defensa no hace oposición, es todo”.
D) El Tribunal realiza un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público verificando que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite la misma totalmente, junto con las modificaciones explanas en este acto por el representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos.
E) En este estado del proceso, el Juez impuso a la imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, y se le cedió la palabra a la imputada MILLERYN PEREZ DIAZ, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestando: “Admito los hechos con el fin de que me sea concedida la suspensión condicional del proceso, es todo”.
F) Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida ha deseado voluntariamente admitir los hechos, solicito se le imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”.
G) Por su parte el ciudadano fiscal Ministerio Público expone: “Estoy de acuerdo con la alternativa solicitada, es todo”.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ., no excede de OCHO (08) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada MILLERYN PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo el acusado 1.- Presentarse cada Sesenta días (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Someterse a todos los actos del proceso y no cometer nuevos hechos delictivos 3.- acudir a la audiencia de verificación, la cual se fija para el día 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 02:00 PM.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio al imputado, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de MILLERYN PEREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad N° V-25.164.052, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en la invasión de Santa Lucia vía el Corozo, mas abajito de la pasarela del Corozo, casa N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ. Y así se decide.

De los Medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima en este caso representada por el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de la acusada: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada MILLERYN PEREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad N° V-25.164.052, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en la invasión de Santa Lucia vía el Corozo, mas abajito de la pasarela del Corozo, casa N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ, fijándole un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo el acusado 1.- Presentarse cada Sesenta días (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Someterse a todos los actos del proceso y no cometer nuevos hechos delictivos 3.- acudir a la audiencia de verificación, la cual se fija para el día 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 02:00 PM. Todo de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL SOBRESEIMIENTO

Respecto a la imputada ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se observa que ha operado la prescripción extraordinaria que señala nuestro Código Penal en su artículo 110, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.093.738.646, residenciada en Coloncito, calle 10, con 12 casa sin numero, municipio Panamericano, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos esto de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LA CIUDADANA: MILLERYN PEREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad N° V-25.164.052, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en la invasión de Santa Lucia vía el Corozo, mas abajito de la pasarela del Corozo, casa N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto con Valor Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Valor Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MILLERYN PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ..
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo el acusado 1.- Presentarse cada Sesenta días (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Someterse a todos los actos del proceso y no cometer nuevos hechos delictivos 3.- acudir a la audiencia de verificación, la cual se fija para el día MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 02:00 PM. SE MANTIENE LA CAUSA en suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año. Presente la acusada MILLERYN PEREZ DIAZ, se les cedió la palabra y expuso: “Juro cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Valor Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDIICONES PARA EL DÍA MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 02:00 PM.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.093.738.646, residenciada en Coloncito, calle 10, con 12 casa sin numero, municipio Panamericano, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos esto de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto las órdenes de Captura librada en contra de las ciudadanas MILLERYN PEREZ DIAZ y ANYELA GISELA PAREDES QUIÑONEZ. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes presentes del dispositivo de la decisión, notifíquese a la ciudadana Anyela Gisela Paredes Quiñónez del sobreseimiento acordado..
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTHER MARÍA DUQUE DUQUE
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 1C-SJ22-P-2009-000122