REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-002603
ASUNTO : SP21-P-2011-002603

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE JHON BADILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil Ecuador, nacido en fecha 24-08-1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-82.058.051, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira. Y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Machala, Provincia de Oro, Ecuador, nacido en fecha 29-03-1.981, 30 años de edad, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ARAQUE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputados JORGE JHON BADILLO TORRES y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ARAQUE, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor público ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ, el cual expone. “Solicito para mis defendido la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesta a cumplir, es todo”.
C) El Juez impuso a los acusados JORGE JHON BADILLO TORRES y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra a los imputados JORGE JHON BADILLO TORRES y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES quien expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos, así mismo solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.
D) El defensor público ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ, expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos solicito que se les conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesta a cumplir, es todo”.
E) Por ultimo se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone: cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo. Se deja constancia de la inasistencia de la victima, la cual es representada en éste acto por el representante del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio al imputado, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano JORGE JHON BADILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil Ecuador, nacido en fecha 24-08-1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-82.058.051, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira. Y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Machala, Provincia de Oro, Ecuador, nacido en fecha 29-03-1.981, 30 años de edad, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ARAQUE Y así se decide.

De los Medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima en este caso el representado por el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de los acusadoa: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso, solicitada por los imputados, JORGE JHON BADILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil Ecuador, nacido en fecha 24-08-1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-82.058.051, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Machala, Provincia de Oro, Ecuador, nacido en fecha 29-03-1.981, 30 años de edad, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal; De conformidad con el articulo 313, numeral 8 en concordancia con el articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole a los acusados las obligaciones de: 1) Presentaciones una vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.) No cometer nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de acercamiento a la victima o a cualquiera de sus familiares. 4) Cumplir con la obligación de llevar tres (03) mercados al Centro de Rehabilitación Medarda Piñero, el cual no debe ser inferiores a la cantidad de 180 Bs. 5) Asistir el día 16 de julio de 2013.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados JORGE JHON BADILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil Ecuador, nacido en fecha 24-08-1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-82.058.051, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira. Y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Machala, Provincia de Oro, Ecuador, nacido en fecha 29-03-1.981, 30 años de edad, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ARAQUE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los imputados, JORGE JHON BADILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil Ecuador, nacido en fecha 24-08-1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-82.058.051, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira y DANNY DANIEL CEDILLO TORRES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Machala, Provincia de Oro, Ecuador, nacido en fecha 29-03-1.981, 30 años de edad, hijo de Ángela Ignacia Torres Arreaga (v) y José Luis Cedillo (v), con residencia en la Calle entre avenida Páez y Sucre, Sector Campo Deportivo, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal; De conformidad con el articulo 313, numeral 8 en concordancia con el articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole a los acusados las obligaciones de: 1) Presentaciones una vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.) No cometer nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de acercamiento a la victima o a cualquiera de sus familiares. 4) Cumplir con la obligación de llevar tres (03) mercados al Centro de Rehabilitación Medarda Piñero, el cual no debe ser inferiores a la cantidad de 180 Bs. 5) Asistir el día 16 de julio de 2013, a las 10 am para la celebración de la audiencia de verificación de las condiciones.

Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ
SECRETARIA


1C-SP21-P-2011-002603