REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004448
ASUNTO : SP21-P-2012-004448

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP21-P-2012-004448, seguida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON DARIO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 24/06/1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.191.776, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de María Emiliana Quintero (v) y de Luis Caro Gómez (f), con residencia en Santa Cecilia, Sector Cruz de la Misión, Municipio Panamericano, Estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, , en perjuicio VICTOR CARRERO CANTERA. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En horas de la madrugada del día 25 de enero de 2010, funcionarios adscritos al puesto de transito de Coloncito, estado Táchira, fueron informados del un accidente de tránsito en la carretera Panamericana a la altura de la vía la Palmita Caño Cucharón, donde una vez en el sitio pudieron constatar que se trataba de una COLISION ENTRE UN VEHICULO Y UNA BICICLETA CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA, tomándose las medidas de seguridad del caso, describiendo los vehículos involucrados en el hecho de la siguiente manera: Vehículo N° 1: Marca: Hyundai, Color Blanco; Uso Taxi; Tipo Sedan; Modelo Accent, Año : 2000, Placas BPT-94T, y una Bicicleta sin placas; Color Azul y Negro, Tipo Paseo, serial de carrocería N° 426587, conducida por el ciudadano Víctor Barrera Cantero, quien conducía a la orilla de la carretera, quien salió expelido productio del fuerte impacto que le ocasiono la muerte.



-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado NELSON DARIO QUINTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio VICTOR CARRERO CANTERA, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. LUIS HERNAN TORO BECERRA, el cual expone. “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena” es todo.
C) Seguidamente, el Juez impuso al acusado NELSON DARIO QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado NELSON DARIO QUINTERO quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NELSON DARIO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 24/06/1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.191.776, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de María Emiliana Quintero (v) y de Luis Caro Gómez (f), con residencia en Santa Cecilia, Sector Cruz de la Misión, Municipio Panamericano, Estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, , en perjuicio VICTOR CARRERO CANTERA, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una sanción de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del 37 del Código Penal, el cual señala que se deben sumar el límite inferior y el límite superior y dividirlo a la mitad, por lo que nos da un término medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena por este delito la cantidad de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN

En consecuencia se condena al ciudadano NELSON DARIO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 24/06/1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.191.776, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de María Emiliana Quintero (v) y de Luis Caro Gómez (f), con residencia en Santa Cecilia, Sector Cruz de la Misión, Municipio Panamericano, Estado Táchira., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, , en perjuicio VICTOR CARRERO CANTERA, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado NELSON DARIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.776, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR CARRERO CANTERA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano NELSON DARIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR CARRERO CANTERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano NELSON DARIO QUINTERO, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA



CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-004448