JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SEIS (6) DE JULIO DEL AÑO 2012.
200° y 151°
Vista la anterior demanda presentada personalmente por su firmantes abogados Cesar Pérez Contreras y Juan Evangelista Zambrano, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.501.147 y V-4.205.221, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 93.330 86.757 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Jesús Abel Ponce Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.339, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 78, folios 127 al 130, de fecha 21 de junio del 2012, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en veinticinco (25) folios útiles.Pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.
En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrito que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 1:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien del artículo ante trascrito se evidencia que a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,oo) para los asuntos contenciosos; ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de noventa bolívares con Cero Céntimos (Bs.90,oo).
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera este Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente causa presentada por los abogados Cesar Pérez Contreras y Juan Evangelista Zambrano, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.501.147 y V-4.205.221, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 93.330 86.757 respectivamente, declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Cúmplase.
Publíquese y regístrese déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-622-2012
AKCQ/Agt
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