JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°


PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARGARETH CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.895, residenciada en el sector el Llanito diagonal al matadero municipal casa S/N del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.555.475, militar activo, TCNEL de la Guardia Nacional Bolivariana, con residencia laboral en la Unidad Educativa Militar Oficial José Antonio Páez Estado Barinas.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-87-2001.


Con escrito de fecha siete (07) de octubre de 2010, la ciudadana ERIKA MARGARETH, interpuso solicitud de Aumento de Manutención en beneficio de su hija, solicitando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales y aumento de las cuotas extraordinarias para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre estrenos de navidad. Solicito la constancia de ingreso del padre.

ADMISION.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2010, se admitió la presente solicitud por aumento de Manutención, y se acordó librar despacho de comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificar al ciudadano ANTONIO RAMON PADRON y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente por auto de fecha 18 de febrero del 2011 se dejo constancia de recibir la Comisión sin lograrse la notificación del demandado.

Al folio 474 y su vuelto riela diligencia de la alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del 2011, la demandante solicito se libre oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Paraíso Caracas a los fines de que informe donde se encuentra destacado el ciudadano Ramón Antonio Padrón.

Por auto de fecha 02 de junio 2001 se acordó librar oficio Nº 503-2011 Comandancia General de la Guardia Nacional Paraíso Caracas.

Al folio 490, riela diligencia de la demandante solicitando constancia de ingresos y cargo actual del ciudadano Ramón Antonio Padrón.

Por auto de fecha 29 de junio 2001 se acordó librar oficio Nº 809-2011 al Gerente de Bienestar y Seguridad Social Comandancia General de la Guardia Nacional Paraíso Caracas.

Al folio 493, riela diligencia de la ciudadana ERIKA MARGARETH, solicitando la práctica de notificación del ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, con domicilio laboral en el Colegio Militar de Barinitas Estado Barinas.

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2011, el tribunal comisiona ampliamente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio 497, riela auto del tribunal dejando constancia del oficio recibido del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General de Caracas.

Al folio 500, riela constancia de trabajo del demandando emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General de Caracas.

Al folio 502, riela auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2012 dando por recibida la comisión debidamente cumplida en fecha 10 de abril del 2012 por el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio 521, cursa acta del acto conciliatorio de fecha 10 de julio del 2012, siendo la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON y así mismo se dejo constancia el ciudadano RAMON ANTONIO PADRON parte demanda no se presento para el acto. Seguidamente el tribunal dejo constancia de la declaración de la ciudadana ERIKA MARGARETH los fines de ratificar la solicitud de aumento de fecha siete (07) de octubre del 2010 quien lo hizo en los siguientes términos:

“en fecha 07 de octubre del 2010 solicite el aumento en la cantidad de quinientos veinte bolívares (Bs.520, oo), y cuotas adicionales para septiembre y diciembre 2010 en la suma de setecientos bolívares (Bs.700, oo), pero como ha trascurrido casi dos (2) años y no se realizo la conciliación, es por lo que modifico la solicitud de aumento de esa fecha y necesito actualmente que las cuotas mensuales se fijen en la suma de setecientos bolívares (Bs.700, oo) mensual y las cuotas extraordinarias se fijen en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), adicionales a la cuota mensual para gastos de diciembre, esta petición obedece ha que mi hija va ha comenzar estudios secundarios y como es del conocimiento de todos el costo de uniformes y útiles escolares están muy caros por esta circunstancia la niña requiere de mas gastos tanto estudiantiles como personales y con estos montos puedo cubrir medicina, asistencia medica, transporte.”. Vista la imposibilidad del celebrar el acto conciliatorio; el presente procedimiento de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se abrió a pruebas por diez (10) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:


De lo solicitado por la parte actora para lo cual este Juzgado libro oficio.

Se libro oficio Nº 809-2011 de fecha 29 de septiembre del 2011, se recibió respuesta según oficio Nº 23508 de fecha 16 de noviembre del 2011, de la Comandancia General Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana que riela al folio 498 de este expediente, donde se evidencia el descuento judicial en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260, oo) que corresponde a la retención ordenada para la presente causa. Así mismo se observa un total de asignaciones en la cantidad de SIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.7.11, 22) y un sueldo neto a cobrar en la cantidad de CINCO MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. Se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Se detallo un bono de útiles escolares por hijo de diez (10) unidades tributarias equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650, oo).

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana Erika Margareth Chacon, presento pruebas según escrito de fecha 20 de julio 2012.



Pruebas Documentales:

- factura Nº 00000302 Corporación de Calzado Venezuela a nombre de Erika Chacon, de fecha 04 de marzo del 2009, por concepto de calzado.
- factura Nº 00028266 Papelería la Moderna a nombre de Erika Chacon, de fecha 30 de septiembre del 2011, por concepto de útiles escolares.
- factura Nº 00007468 Comercial la Traki Bau Plus a nombre de Erika Chacon, de fecha 20 de julio del 2011, por concepto de ropa.
- factura Nº 00080328 Papelería la Moderna a nombre de Erika Chacon, de fecha 24 de septiembre del 2010, por concepto de útiles escolares.
- factura Nº 00071591 Papelería la Moderna a nombre de Erika Chacon, de fecha 30 de septiembre del 2011, por concepto de útiles escolares.
- Tres (3) recibos de pago de transporte escolar cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120, oo).
- factura Nº 00025767, Foto Tienda Álvarez a nombre de Daniela Yurami Chacon de fecha 13 de julio 2012, por concepto de fotos.
- factura Nº 001155, “NEW STETIC DENTAL” a nombre Erika Margaret de fecha 17 de septiembre 2010, pago de ortodoncia.
- factura Nº 000752, “NEW STETIC DENTAL” a nombre Erika Margaret de fecha 01 de noviembre 2010, pago de ortodoncia.
- Original de orden de Radiodiagnóstico del Hospital Militar San Cristóbal a nombre de Daniela Chacon de fecha 20 de mayo del 2010.
- factura Nº 00231327, “El Paraíso de la Mujer C.A” a nombre Erika Margaret de fecha 30 de marzo 2011, por concepto de artículos para manualidades.
- factura Nº 00008944, “Farmacia San Pedro” a nombre Erika Margaret de fecha 24 de agosto 2010, por concepto de medicinas.
- Reconocimiento a Daniela Yuramy Chacon por haber aprobado satisfactoriamente el I nivel de catequesis para la Primera Comunión, Parroquia “san Juan de Nepomuceno Michelena Estado Táchira de fecha 11 de diciembre del 2011.
- Original de constancia de estudio donde hace consta la estudiante Daniela Yuramy Chacon, ESTA Inscrita en la Institución “Dr. José Alberto Velan dría” Michelena Estado Táchira cursando el sexto (6to) grado del año escolar 2011-2012.

De las pruebas evacuadas por la parte demandada.

El ciudadano Ramón Antonio Padrón, no presento pruebas.

Análisis y Valoración de las Pruebas presentadas por la parte demandante.

Los recibos de pago de transporte, son instrumentos privados suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden valorar, en virtud de que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Las facturas sin nombre del cliente no se describieron por no aportar identificación del comprador. Las facturas por útiles escolares, ropa, tratamiento de ortodoncia, medicinas, se determina son gastos necesarios e indispensables para la beneficiaria disfrute de un nivel de vida adecuado.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo de la revisión de la presente causa esta Juzgadora observa la cuota mensual esta actualmente en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260, oo) y la cuota adicional de los gastos dicenbrinos esta en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260, oo) y la cuota adicional del mes de septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,oo) para útiles; según sentencia dictada por este tribunal en fecha diecinueve (19) de enero del 2009 que riela a los folios 451 al 455. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.085.895, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.555.475, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo); y para el mes de septiembre la cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) para útiles y uniformes escolares los cuales serán descontados por nomina. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena librar oficio para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Caracas para el descuento por nomina de las cuotas mensuales y adicionales de los meses de septiembre y diciembre.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la niña; el padre debe hacer el trámite de registro ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A) para obtener la beneficiaria los beneficios sociales , ya que tienen un beneficio mensual de medicinas. Para lo cual se insta a las partes en hacer llegar al departamento encargado de emitir carnet militar; los recaudos necesarios para el debido disfrute del servicio de atención médica y de medicinas que corresponden a los hijos del militar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los treinta y un (31) días de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:350 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 87-2001.
AKCQ/agt.