JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2012
202° y 153°

Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la apoderada apud-acta de la parte demandada ciudadano Marino Enrique Velazco, abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, en el cual opone al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.

DE LA CUESTION PREVIA PLANTEADA
Opone al Tribunal la apoderada de la parte demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre; en lo que respecta a la falta de competencia del Tribunal en razón del territorio, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como se evidencia del libelo de la demanda y tal y como consta en las actuaciones administrativas que instruyeron las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del puesto de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, en virtud de que el accidente de transito ocurrió en la troncal 5 en las Parcelas de Capitanejo Carretera Nacional Barinas San Cristóbal Sector las Marías Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas.
Al respecto el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Al tal efecto, el texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Asimismo, el artículo 212 de la Ley Especial de Transporte de Tránsito terrestre establece específicamente lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La Acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho
Igualmente en sentencia de fecha 10 de marzo del año 2010, dictada por la Sala de Casación Civil Expediente N° AA20-C-2009-000651 caso LUIS ENRIQUE QUINCENO RUIZ Vs. JESUS MANUEL PARRA DUQUE, otros y Las Sociedades Mercantiles SEGUROS, CARABOBO, C.A., EXPRESOS FLAMINGO,C.A. y SEGUROS CARACAS DEL LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante el cual establece que de la norma del artículo 212 de la Ley Especial de Tránsito Terrestre, “Se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el Tribunal competente por la cuantía del daño, en la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho”. La misma sentencia señala otra sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 6 de fecha 22 de Enero del año 2008, caso: GUANERGUI FRANCISCO RIVERO LEZAMA y otro contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual estableció entre otras cosas que del criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el lugar donde ocurrió el hecho.

En tal sentido, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, apunta: “…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300).
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada apud-acta de la parte demandada abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el competente para conocer y decidir la presente causa
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-614-2012
AKCQ/Agt