JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 30 de julio de 2012.

202º y 153º

SOLICITUD N° 2001/2012

SOLICITANTE: La ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.373 y domiciliada en el Municipio Independencia.

ABOGADA DE LA SOLICITANTE: JANETH CAROLINA PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2012, fue presentada la solicitud ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, asistida por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, solicita que se le declare como Única y Universal Heredera de su hijo el ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE CARRILLO, quien falleció el día 07 de junio de 2012, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 38, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 13.

A los folios 14 y 15, riela auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia por el territorio.

Al folio 17, riela auto de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena a la peticionante a que consigne el acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE USECHE.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, asistida por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, mediante la cual consigna el acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE USECHE.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 038: Riela inserta del folio 3 al 5 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 07 de junio de 2012, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE CARRILLO, además consta que es hijo de los ciudadanos AURA CELINA CARRILLO GAMEZ y PEDRO ANTONIO USECHE USECHE, sin que dejara cónyuge ni descendientes.

2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3528: Correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE CARRILLO, con cédula de identidad No. V-19.541.309, del cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos AURA CELINA CARRILLO GAMEZ y PEDRO ANTONIO USECHE USECHE. (Folios 6 al 8)

3) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 375: Riela inserta del folio 19 al 21, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2012, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE USECHE.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE CARRILLO, es hijo de los ciudadanos AURA CELINA CARRILLO GAMEZ y PEDRO ANTONIO USECHE USECHE.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 12 y 13, fueron presentados por la solicitante las ciudadanas: FRANCY FILOMENA MONSALVE CRIOLLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.112.984, y, WENDY MORELA ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.664.653, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE CARRILLO y a su mamá desde hace muchos años, que vivía en Pan de Azúcar, vereda los Carrillos, Municipio Independencia, no existiendo otro heredero legítimo conocido, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana: AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, es la única heredera del causante PEDRO ANTONIO USECHE CARRILLO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.373 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su condición de madre, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE CARRILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.309; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 2001/2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.